SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Fecha: 25-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de haber suspendido la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carvallo Flores, padres de la víctima menor de edad AA, contra Rony David Chávez, por el delito de lesiones en accidente de tránsito, el 22 de agosto de 2012, los padres de la víctima en el citado proceso penal, presentaron denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra Valeria Salas Hurtado, alegando que la suspensión de las audiencias fijadas para el 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de ese año, se realizaron por motivos infundados por “supuestas notificaciones incompletas a la Fiscal” (sic) y por motivos de salud, que ocasionaron “retardo malicioso de justicia” (sic) y solicitaron se proceda conforme establecen los arts. 186 numerales 2, 3 y 8; 187 numerales 5, 6, 9 y 14; 195 y 196 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ofreciendo como prueba todo el cuaderno procesal.
Es así que la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el 24 de agosto de 2012, emitió Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario contra Valeria Salas Hurtado, sin explicar los motivos por los cuales provisionalmente se efectúa la adecuación de los hechos denunciados a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, relativa a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados los jueces y no así con relación a las faltas leves también denunciadas, dado que se limita a transcribir la denuncia contra su mandante, restringiendo en consecuencia, sus posibilidades de defensa. En dicha determinación, al margen de disponer su citación, la remisión de actuaciones procesales y la apertura de término probatorio, omitió ordenar se practiquen diligencias a objeto de recabar mayores elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados, conforme mandan los arts. 196.II de la LOJ y 41.I incs. b) y d) del Acuerdo 165/2012 Reglamento de Procesos Disciplinarios, soslayando el principio de verdad material que impone al juez disciplinario el deber de buscar la verdad material a través de una adecuada labor investigativa. A ese efecto, la accionante, presentó los descargos correspondientes, haciendo notar que la audiencia de 3 de mayo de 2012 se suspendió por motivos de salud, contando con la respectiva licencia; el acto procesal fijado para el 14 de junio de igual año, no se desarrolló debido a la inasistencia del Ministerio Público para que ratifique su imputación; y, las audiencias de 9 de julio y 10 de agosto del año referido, se suspendieron porque las notificaciones al titular de la acción penal, adolecían de fallas procesales atribuibles a la Central de Notificaciones, por la recarga procesal existente y por encontrarse en suplencia legal del Juzgado Segundo Mixto de Instrucción del Plan Tres Mil.
No obstante, sin investigar ni evaluar los motivos por los cuales supuestamente se suspendieron indebidamente las audiencias y con la simple transcripción de la denuncia formulada en su contra, la relación de los actos realizados hasta la emisión de la Resolución; la glosa del Auto de admisión y apertura de proceso, así como del informe que presentó; la relación de las pruebas de cargo y descargo, sin valorarlas razonablemente, explicando en qué medida la prueba presentada por las partes demuestra o desvirtúa los hechos denunciados a efectos de determinar si la suspensión de las audiencias se encontraban o no justificadas y por lo tanto, analizar si se trataba de una omisión, negativa o retardación indebida o suspensión justificada, labor que reemplazó con la reproducción del contenido de la denuncia; y, sin la suficiente motivación y fundamentación, dado que no se asignó el valor específico a los medios probatorios de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales -hechos denunciados-, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable -falta por la cual se sanciona-, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente, limitándose únicamente a establecer que su conducta se adecuó a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, el 9 de octubre del citado año, la Jueza demandada, pronunció Sentencia Disciplinaria de primera instancia, declarando probada la denuncia, suspendiendo a Valeria Salas Hurtado, por el lapso de tres meses sin goce de haberes.
En recurso de apelación expresó como agravios la no valoración de los elementos probatorios, la atribución de responsabilidades ajenas a su mandante -inasistencia del Ministerio Público y negligencia de la defensa-, la falta de consideración que las notificaciones al titular de la acción penal se encontraban incompletas dado que no se consignó el nombre de la persona que las recibió, cuyas deficiencias son atribuibles a la Central de Notificaciones y a la estrecha vinculación entre la víctima y el representante del Ministerio Público; y, que el desfase de articulación entre ambos no es atribuible a Valeria Salas Hurtado.
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no obstante de ser claros los agravios, confirmó parcialmente la Sentencia Disciplinaria apelada, modificando la sanción de suspensión sin goce de haberes a un mes. Determinación, que además de no responder a todos los agravios alegados pese a haberse identificado correctamente, se pronuncia sobre aspectos que no estaban incluidos en el Auto de admisión del proceso disciplinario, que tampoco fueron analizados en la referida Sentencia, ni fueron expresados como agravios en el recurso de apelación -pronunciamiento extra petita-; además, de carecer de la suficiente motivación y fundamentación, dado que efectuaron la transcripción de los arts. 30, 187.14 y 15 de la LOJ; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), para luego hacer referencia a la audiencia de 14 de junio de 2012 -aspecto que no formaba parte de la expresión de agravios-, tampoco consideraron la sobrecarga laboral y mucho menos realizaron una “valoración lógica de los puntos impugnados, conforme exige la “SCP 275/2012”; y, no haber efectuado el saneamiento del proceso disciplinario al ser evidente que el Auto de admisión e inicio de proceso se pronunciaron sin fundamentación y sin explicar los motivos por los cuales los hechos denunciados se adecuaban a la falta contenida en el art. 187 núm. 14) de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.4.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escrito circunstanciado sobre los hechos denunciados.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- resolución final
- podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado
- III.5. El principio de congruencia
- III.6. Motivación y fundamentación
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR