SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Fecha: 25-Jun-2013
II.5.
II.5. El 18 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución 11/2013, confirmando parcialmente la Sentencia Disciplinaria 09/12 de 9 de octubre de 2012, imponiendo la sanción de suspensión sin goce de haberes por un mes, manteniéndose firmes y subsistentes los demás extremos del fallo recurrido; con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, seguido por el Ministerio Público contra Ronny David Chávez Apaza, la Jueza a cargo de dicho juzgado, fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 14 de junio de 2012, acto procesal que si bien se instaló, fue suspendió debido a que la parte civil fue notificada en la misma fecha y con posterioridad a la hora fijada. Al respecto, la directora del proceso penal tenía la obligación mínimamente de recomendar a su personal de apoyo que cumplan con lo previsto en el párrafo segundo del art. 160 del Código Procesal Penal (CPP), situación que no ocurrió; 2) Posteriormente, se fijó audiencia con dicho objeto para el 9 de julio del mismo año, con una diferencia de veinticinco días, situación que no se justificó. En esa fecha, se suspendió la audiencia, debido a que en la diligencia de notificación sólo cursaba el sello del Ministerio Público, aspecto que extraña que recién en esa fecha se hubiera advertido cuando la diligencia data de 5 de julio, tiempo suficiente en el cual se hubiere subsanado dicha negligencia, situación que no fue subsanada derivando en perjuicio a las partes del proceso; 3) La audiencia de 10 de agosto del mismo año, también se suspendió por las circunstancias antes descritas conforme se acredita de la documental cursante a “fs. 83”; 4) Los antecedentes fácticos procesales acreditan sin resquicio de duda que la recurrente no observó el cumplimiento de los arts. 15, 30 y 187.14 de la LOJ; 115.II y 180 de la CPE; evidenciándose que sí incurrió en la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por haberse demostrado que la Jueza denunciada retardó en forma indebida la tramitación de la causa; 5) Con referencia a las pruebas de descargo consistentes en los diferentes justificativos que están transcritos en las actas de suspensión de las audiencias cautelares, deben ser consideradas como atenuantes de la falta a tiempo de imponer la sanción, pero de ninguna forma pueden ser consideradas como eximentes; y, 6) Al emitir la Resolución de primera instancia, la Jueza ahora demandada, omitió en motivar el cuantum de la pena o sanción que impuso, con referencia a los diferentes descargos o justificativos que se encuentran insertos en cada una de las actas de suspensión de la audiencia cautelar (fs. 161 a 163).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.4.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escrito circunstanciado sobre los hechos denunciados.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- resolución final
- podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado
- III.5. El principio de congruencia
- III.6. Motivación y fundamentación
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR