SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Fecha: 25-Jun-2013
los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
En ese orden, el art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, prevé que todos los medios probatorios circunstanciales ofrecidos en calidad de descargo, por un principio de concentración y economía procesal deberán ser producidos en forma continua y sin interrupción; los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Así mismo, de manera taxativa, establece que el juez disciplinario, tendrá la obligación de valorar e identificar en su sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que hayan provocado en él su decisión final. Ahora bien, el citado instrumento normativo, establece en el art. 45, que: “I La gravedad de una determinada conducta, identificada como falta se la determinará evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancia en que se comete. b) La forma de comisión. c) La concurrencia de varias faltas. d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta. e) Los efectos que produce la falta. f) Si no existen antecedentes disciplinarios. g) Si existió la voluntad de cometer la falta disciplinaria y buscar el resultado. II. La calificación de la gravedad de la falta es atribución del o la Juez Disciplinario en relación a la Sentencia y del Tribunal de Segunda Instancia, a tiempo de resolver el Recurso de Apelación” (las negrillas nos corresponden).
Constituye atenuante, la confesión expresa del denunciado, si en su primer actuado, acepta libre, voluntaria y expresamente los cargos por los cuales se fue denunciado, en ese caso, el juez disciplinario en forma excepcional y sin necesidad que se concluya con el periodo probatorio, inmediatamente dictará Sentencia Disciplinaria, siempre y cuando se trate de una primera vez. Esta disposición no es aplicable al caso de las faltas gravísimas -art. 46.I del Reglamento de Régimen Disciplinario-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.4.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escrito circunstanciado sobre los hechos denunciados.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- resolución final
- podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado
- III.5. El principio de congruencia
- III.6. Motivación y fundamentación
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR