SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013

Fecha: 25-Jun-2013

i)

Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, Presidenta y Consejera, respectivamente, del Consejo de la Magistratura, codemandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 267 a 270, y en audiencia sus abogados y apoderados, lo ampliaron, manifestando: i) El Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario, no requiere motivación, por tratarse de un “Auto Interlocutorio Simple” y porque este género de resoluciones no causan estado, siendo su finalidad establecer la relación procesal, dar inicio al proceso disciplinario como tal y abrir el periodo probatorio; la Ley del Órgano Judicial, no establece que deba estar motivado. Además el juzgador no puede comprometer su imparcialidad en el proceso, ni mucho menos brindar un criterio anticipado; ii) La disposición contenida en el art. 196 de la LOJ, es facultativa y no coercitiva; en ese sentido, el juzgador podrá, si considera necesario, disponer las medidas necesarias a fin de recabar los elementos de convicción en el proceso, concordante con el art. 41 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios. No es labor del juez disciplinario aportar o producir prueba a favor de la accionante, cuya carga le corresponde, así lo dispone el art. 41 inc. c) del citado Reglamento; iii) En ningún momento se vulneró el principio de inocencia, dado que Valeria Salas Hurtado, fue tratada en el marco del respeto a su condición de procesada, cuya conducta hasta ese momento es presunta; iv) De conformidad al art. 195.II de la LOJ, los denunciantes sólo están compelidos a señalar la conducta que viola una norma prohibitiva, los autores y los medios de prueba, no estando obligados a calificar la conducta como leve, grave o gravísima, dado que ello le corresponde al juez disciplinario, disposición concordante con los arts. 38, 40, 41 inc. d) y 45.II del mencionado Reglamento. En consecuencia, no existió agravio por estarse juzgando el mismo hecho y no otro; v) La accionante no señaló en su demanda, qué valor interpretativo debió dársele a la prueba presentada y de qué forma la Jueza demandada vulneró sus derechos. Con la facultad prevista por el art. 44.II del indicado Reglamento, dicha autoridad llegó a la convicción de la comisión de la falta denunciada. En el Considerando IV de la Sentencia de primera instancia, se realizó la respectiva valoración, respecto de la obligación que tenía la accionante de precautelar porque las notificaciones se realicen conforme dispone el Código de Procedimiento Penal; además, no probó que el tiempo fijado entre las audiencias para considerar la aplicación de medidas cautelares se debió a “recarga procesal”; “…lo que demuestra que en el sub-lite no existe falta de motivación o fundamentación de la resolución de segunda instancia” (sic); vi) Dado que la Resolución 11/2013 de 18 de enero, es la única objeto de cuestionamiento en la presente acción; en ese sentido, la Jueza Disciplinaria carece de legitimación pasiva por no haber suscrito la Resolución de segunda instancia; vii) En forma desordenada la accionante identificó tres agravios, respecto de la no valoración de la prueba relativa a las notificaciones, los justificativos que provocaron la suspensión de las audiencias y que el diferimiento de las audiencia se debió a otras unidades como el Ministerio Público y a la Central de Diligencias, los cuales, fueron resueltos y que coinciden con el contenido de la presente acción; viii) Por mandato del art. 17.III de la LOJ, no es posible anular obrados de oficio como erróneamente solicita la accionante, salvo que se hubieren vulnerado los principios de convalidación, trascendencia, especificidad y legalidad; por cuanto, se ingresó al fondo de la apelación. Para motivar la decisión de la Sala, se revisó todo el expediente guiados por el principio de congruencia y se llegó a la conclusión de que Valeria Salas Hurtado, acomodó su conducta a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por no haber tramitado con celeridad, accesibilidad e inmediatez las audiencias de consideración de medidas cautelares y por no haber demostrado sus recargadas labores; y, ix) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.