SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013

Fecha: 25-Jun-2013

III.7. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, se establece que el proceso disciplinario seguido contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, se inició a consecuencia de las constantes suspensiones de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por Pedro Pepe Romero Velásquez y Reina Carballo Flores, en su condición de padres de la menor AA, contra Rony David Chávez Apaza, por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito, motivando la interposición de la denuncia contra la indicada autoridad ante el Consejo de la Magistratura de Santa Cruz e inicio de proceso disciplinario por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista el art. 187.14 de la LOJ que derivó en la emisión de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia 09/12 de 9 de octubre de 2012, declarando probada la denuncia y disponiendo su suspensión por el lapso de tres meses sin goce de haberes; recurrida en apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 11/2013 de 18 de enero, confirmó parcialmente la Sentencia impugnada, imponiendo la sanción de suspensión sin goce de haberes por un mes.

Bajo ese contexto, se distinguen dos instancias dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, con la intervención de distintas autoridades, de las cuales fueron demandadas Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, Presidenta y Consejera, respectivamente, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que emitieron la Resolución 11/2013 de 18 de enero, objeto de la presente acción, contra la cual se acusa la falta de respuesta a los agravios expresados contra la Sentencia Disciplinaria de primera instancia 09/12, el pronunciamiento sobre aspectos que no formaron parte de los agravios y que no se encuentran contenidos en el Auto de apertura de proceso disciplinario; que por ende, no fueron analizados en Sentencia. No obstante, aún cuando en el petitorio no se hubiere solicitado la nulidad de la Sentencia de primera instancia, no implica de modo alguno que la Jueza Segunda Disciplinaria de Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, carezca de legitimación pasiva, dado que sus actos, podrán ser objeto de revisión en el presente fallo por efecto de haberse agotado las instancias dentro del referido proceso.

En ese orden, cabe recordar que de acuerdo al art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, todos los medios probatorios se producirán durante el periodo fijado y se valorarán de acuerdo al valor que le asigna la ley y conforme al prudente criterio y sana crítica -éste último, considera un conjunto de normas y criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común que aunadas llevan al convencimiento humano- del Juez Disciplinario, quien además tiene la obligación de valorar e identificar en su Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que hubieren provocado la decisión final; además, su determinación deberá encontrarse debidamente fundamentada, conforme establece el art. 16.I del citado Reglamento, al señalar que: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, o en sus diferentes modalidades o instancias, deberán ser dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas de cargo y de descargo presentadas”.

En el caso concreto y según se tiene de los fundamentos de la Resolución Final o Sentencia Disciplinaria de primera instancia, inicialmente se afirma que las suspensiones de audiencia de 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de 2012, se debieron a cuestiones de salud de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, por inasistencia y falta de notificación de la representante del Ministerio Público, más adelante, sostiene que por los datos del proceso y resultados de la investigación se constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes, sin efectuar explicación alguna del porqué llegó a esa conclusión y cuál fue el valor asignado a cada medio probatorio aportado por la accionante, incumpliendo lo establecido en el art. 16.I del Reglamento de Régimen Disciplinario; es decir, aún cuando hubiere aplicado como sistema de valoración de la prueba, el prudente criterio y la sana crítica, tenía la obligación de justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales los hechos denunciados serían evidentes a efectos de generar en la accionante convencimiento del porqué está siendo sancionada. Además, la misma resulta incongruente, dado que por una parte determina el justificativo por el cual se suspendieron las audiencias y a su vez, contradictoriamente afirma que los hechos denunciados respecto a haber omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligada la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, serían evidentes; cuando lo correcto debió ser que establezca en forma clara y precisa que dicha autoridad, es responsable de la suspensión indebida o el retardo en la realización de los indicados actos procesales, incumpliendo en este caso lo previsto en el segundo parágrafo del art. 16 del referido Reglamento. En otros términos, denota absoluta contradicción de contenido en sus consideraciones, que no responden a la determinación asumida; aspecto, que debió ser advertido por los miembros de la Sala Disciplinaria, ahora demandados.

No obstante la falta de fundamentación e incongruencia de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución 11/2012, incurriendo en falta de fundamentación, al no explicar en forma clara y precisa las razones por las cuales la conducta de Valeria Salas Hurtado, se adecúa a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, limitándose a hacer una relación del proceso penal seguido en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y repetir la contradicción de la Sentencia 09/2012        -Conclusión II.5 inc. d) y e) del presente fallo- reiterando que se demostró la retardación indebida en que habría incurrido Valeria Salas Hurtado, sin justificar o exponer de qué forma cometió la falta. Tampoco se dio respuesta a los agravios expresados por la accionante, quien refirió la ausencia de interpretación objetiva de los elementos probatorios y valoración de la prueba por parte de la Jueza Disciplinaria de Primera Instancia, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas.

En ese entendido, amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicte nueva Resolución y sea debidamente fundamentada, explicando y/o justificando las razones por las cuales la conducta de Valeria Salas Hurtado, se ajusta a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cómo los medios probatorios inciden en la decisión final y respondiendo a todos los agravios expresados por la accionante.