SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013

Fecha: 25-Jun-2013

II.3.

II.3.  El 9 de octubre de 2012, se dictó Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia 09/12, declarando probada la denuncia contra Valeria Salas Hurtado por haber adecuado su conducta al art. 187.14 de la LOJ, disponiendo su suspensión por el lapso de tres meses sin goce de haberes y la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto de la Fiscal Giovanna Rivas Rojas; con los siguientes fundamentos: i) La audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares se suspendió en varias oportunidades; la primera, el 3 de mayo del año referido, por cuestiones de salud de la Jueza denunciada; la segunda, de 14 de junio de ese año, por inasistencia de la Fiscal asignada; la tercera, de 9 de julio de igual año, por falta de notificación a la representante del Ministerio Público; y, la cuarta, de 10 de agosto de dicho año, debido a que la citada Fiscal no habría sido legalmente notificada; ii) En apego al principio de verdad material, por los datos del proceso y resultados de la investigación se constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes; iii) La Jueza denunciada tiene entre sus facultades y deberes previstos en la ley, ejercer el control jurisdiccional de la investigación; por cuanto, debió efectuar las observaciones a las notificaciones haciendo conocer a la Oficina de Diligencias Centralizadas; comunicar a la Fiscalía la inasistencia de la representante del Ministerio Público a las audiencias e incumplimiento de sus deberes con la finalidad de definir en forma pronta la situación jurídica del imputado en el proceso penal; iv) Si bien es cierto que Valeria Salas Hurtado, indicó que la suspensión de las audiencias de 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de 2012, se debió a la apretada agenda y que las mismas se fijaron de acuerdo al rol de audiencias del juzgado; empero, no demostró tal recarga; v) La falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, tiene como propósito que la jurisdicción ordinaria se sustente en el principio de celeridad procesal establecido en el art. 3 del mismo cuerpo legal; empero, no se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a la presencia de las partes y ausencia de la referida Fiscal y tampoco denunció el incumplimiento de deberes de la indicada autoridad (fs. 123 a 130).