SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Fecha: 25-Jun-2013
II.3.
II.3. El 9 de octubre de 2012, se dictó Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia 09/12, declarando probada la denuncia contra Valeria Salas Hurtado por haber adecuado su conducta al art. 187.14 de la LOJ, disponiendo su suspensión por el lapso de tres meses sin goce de haberes y la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto de la Fiscal Giovanna Rivas Rojas; con los siguientes fundamentos: i) La audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares se suspendió en varias oportunidades; la primera, el 3 de mayo del año referido, por cuestiones de salud de la Jueza denunciada; la segunda, de 14 de junio de ese año, por inasistencia de la Fiscal asignada; la tercera, de 9 de julio de igual año, por falta de notificación a la representante del Ministerio Público; y, la cuarta, de 10 de agosto de dicho año, debido a que la citada Fiscal no habría sido legalmente notificada; ii) En apego al principio de verdad material, por los datos del proceso y resultados de la investigación se constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes; iii) La Jueza denunciada tiene entre sus facultades y deberes previstos en la ley, ejercer el control jurisdiccional de la investigación; por cuanto, debió efectuar las observaciones a las notificaciones haciendo conocer a la Oficina de Diligencias Centralizadas; comunicar a la Fiscalía la inasistencia de la representante del Ministerio Público a las audiencias e incumplimiento de sus deberes con la finalidad de definir en forma pronta la situación jurídica del imputado en el proceso penal; iv) Si bien es cierto que Valeria Salas Hurtado, indicó que la suspensión de las audiencias de 3 de mayo, 14 de junio, 9 de julio y 10 de agosto de 2012, se debió a la apretada agenda y que las mismas se fijaron de acuerdo al rol de audiencias del juzgado; empero, no demostró tal recarga; v) La falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, tiene como propósito que la jurisdicción ordinaria se sustente en el principio de celeridad procesal establecido en el art. 3 del mismo cuerpo legal; empero, no se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a la presencia de las partes y ausencia de la referida Fiscal y tampoco denunció el incumplimiento de deberes de la indicada autoridad (fs. 123 a 130).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.4.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escrito circunstanciado sobre los hechos denunciados.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- resolución final
- podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado
- III.5. El principio de congruencia
- III.6. Motivación y fundamentación
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR