SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24567-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 181/2011 de 20 de octubre, cursante de fs. 206 vta. a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Quisbert Bustios en representación de Clementina Mamani de Pachacuti contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno; Irma Villavicencio Suárez; y Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, actual y ex Juez Octavo, respectivamente, todos de Partido en lo Civil y Comercial; y, Octavia Salvatierra Peñafiel, ex-Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2011, cursante de fs. 109 a 123 vta., subsanado el 31 del mismo mes, y 7 de septiembre de ese año (fs. 125 y vta.; y, 127 y vta.), la accionante por intermedio de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tramitó en completo desconocimiento de su mandante el proceso ejecutivo seguido por Salvador Ric Riera, en representación de AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y el supuesto garante solidario Gilberto Camilo Méndez Pedraza por la suma de $us3085.- (tres mil ochenta y cinco dólares estadounidenses) en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil; luego, fue ampliado por $us2003.- (dos mil tres dólares estadounidenses), remitiéndose -en razón a la cuantía- al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
En ejecución de fallos se remató y adjudicó el inmueble de su representada a pesar de estar inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); presentó oposición, pero, en una jugada maliciosa se ordenó la cancelación de su derecho propietario. Actualmente pretenden despojarla sin ser parte del proceso, en razón a que la casa de la ahora accionante no fue embargada, rematada ni adjudicada. Denuncia que existiendo una manifiesta colusión entre AUTOSUD Ltda. y los ejecutados Maribel Méndez y Gilberto Camilo Méndez Pedraza, así como del adjudicatario Nils Reynaldo Ricaldy, que fueron favorecidos por las autoridades demandadas.
El referido proceso de ejecución está lleno de vicios procesales que tienen como origen la admisión de la demanda e intimación de pago a Gilberto Camilo Méndez Pedraza que no es parte del mismo, debido a que él no figuraba en los títulos valores ni los protestos base de la ejecución, enterándose del proceso recién cuando fue notificada con el Auto de 23 de septiembre de 2005, que disponía la adjudicación ilegal de su predio, habiendo interpuesto incidente y recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, fue rechazada la reposición; y, luego de ser elevado al tribunal de alzada, fue confirmada por la Sala Civil Primera.
En el incidente de nulidad expuso que la demanda ejecutiva fue dirigida contra Gilberto Camilo Méndez Pedraza, que no intervino en los títulos valores que son base de la ejecución; pero, sin fundamento fue refutado mediante Auto de 31 de julio de 2010. Luego de interponer recurso de apelación, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 72 de 8 de febrero de 2011, confirmando la decisión impugnada, notificándosele en Secretaría el 25 de ese mismo mes y año.
Sostiene que el 18 de febrero de 1999, adquirió en calidad de compraventa el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 144, manzana 56, lote 12, con una superficie de 289 m2 de Gilberto Camilo Méndez Pedraza, registrándolo bajo la partida computarizada 010158523 y folio real 7.01.2.01.000036. Luego, lo transfirió a Richard Méndez Gutiérrez; sin embargo, fue observada por la oficina registradora de DD.RR.; en su buena fe estuvo efectuando los respectivos trámites para subsanarlo; empero, el 20 de octubre de 2005, fue sorprendida con la notificación mediante cédula del Auto de 23 de septiembre de ese año, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la cancelación de su derecho propietario, situación que le obligó a devolver el dinero de la venta más el pago de daños y perjuicios, encontrándose su mandante en posesión del inmueble.
Tras realizar un amplio detalle de cada uno de los actos jurídicos procesales efectuados por las partes, el juez, el adjudicatario y la mandante del accionante, dentro del proceso ejecutivo ya referido, la accionante puso énfasis en los siguientes puntos: a) En las letras de cambio y sus protestos, base del proceso de ejecución, no figura el nombre de Gilberto Camilo Méndez Pedraza; sin embargo, la demanda fue dirigida en su contra como si fuese garante solidario; b) Se embargó el inmueble de Gilberto Camilo Méndez Pedraza ubicado en Andrés Ibáñez, Cotoca, zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2, cuando el lote de su mandante tiene otras características diferentes; c) Por proveído de “3 de mayo” se libró mandamiento de desapoderamiento sin que el Auto de aprobación de remate, de 19 de febrero de 2004, estuviese ejecutoriado; d) El adjudicatario de la venta judicial, solicitó al Juez de la causa aclaración de reubicación del inmueble que le fue trasmitido indicando: “el terreno que obtuve mediante subasta pública y minuta de adjudicación de fecha 22 de marzo de 2004 se encuentra actualmente en la UV 144 A Distrito 6, Mz. 56” (sic), adjuntando informe de 12 de agosto de 2004, elaborado por el departamento de diseño urbano de la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal; documento, que en ninguna parte señala que exista reubicación; e) El informe treintañal que obtuvo, acredita que el predio de su mandante no sufrió ninguna reubicación desde su registro efectuado el 19 de enero de 1994; f) El adjudicatario dolosamente pretende hacer valer un gravamen de constitución de garantía que se encuentra registrado en el asiento “B-2” de la matrícula computarizada 7.01.2.01.0000936 que corresponde a otro caso, situación que la admite en su memorial de apersonamiento que indica: “…ha sido notificado con el presente juicio, toda vez que tiene registrado bajo la matrícula (…) del inmueble de Gilberto Camilo Méndez Pedraza, Gravamen de Constitución de Garantía, CAUSA QUE SE ENCUENTRA RADICADO EN EL JUZGADO NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL JUICIO EJECUTIVO NRO. 129/01” (sic); g) El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial no obstante de tener conocimiento de que el inmueble de su mandante no fue embargado por su autoridad, a petición del adjudicatario, de un plumazo dispuso la cancelación del asiento “B-2” de 16 de julio de 2004, relativo a la transferencia realizada por Gilberto Camilo Méndez Pedraza a favor de Clementina Mamani de Pachacuti -ahora accionante-; h) Tuvo conocimiento del proceso de ejecución transcurridos dos años y cuatro meses después de la ejecutoria del fallo, negándole el derecho a demandar su revisión en proceso ordinario posterior; i) Sin ser parte del proceso, se ordenó la cancelación de la inscripción definitiva de su derecho propietario; y, j) Agotó las vías ordinarias antes de plantear la presente acción de amparo constitucional, puesto que el incidente de nulidad que opuso fue rechazado mediante Auto de 31 de julio de 2010, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Octavo, con el argumento de que su mandante no es parte del proceso; y, que en ejecución del fallo no se puede pretender la declaratoria de derechos de terceros, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 72, que no analizó los agravios expuestos en su recurso, contraviniendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos de su representada a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, citando al efecto los art. 56, 115.I, 117.I, 119.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la nulidad de los siguientes actuados judiciales: 1) Auto de 31 de julio de 2010, dispuesto por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; 2) Auto de Vista 72, pronunciado por la Sala Civil Primera; y, 3) La nulidad de todo lo obrado hasta el Auto intimatorio de 28 de septiembre de 1999.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 20 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 206, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo señaló: i) Dentro de las medidas previas al remate Félix Cabezas Salas, realizó el avalúo del bien inmueble a rematarse ubicado en la zona este, UV 141-B, manzana 68, lote 13, que está acompañado de fotos, plano individual y de las unidades vecinales, que fue aprobado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; ii) Las publicaciones efectuadas en el periódico, así como los avisos de remate están con la dirección antes indicada, adjudicándose Nils Reynaldo Ricaldy en el tercer remate; iii) Sin que se hubiera dado la opción de liberar la cosa, oficiosamente se dispuso la aprobación del remate y la emisión de mandamiento de desapoderamiento, notificándose en la “zona Nor Este de la Pampa de la Isla, Uv, 152, Mza. 2)”; iv) Anoticiados del hecho, se apersonaron al Juzgado la Cooperativa de Ganaderos del Oriente (COOPEGAN) sosteniendo que ellos se habían adjudicado el inmueble de Gilberto Camilo Méndez Pedraza, por lo que correspondía dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; v) Sin resolver el mencionado apersonamiento, se presentó el adjudicatario Nils Reynaldo Ricaldy acompañando informe emitido por el departamento de diseño urbano de la Dirección General de Desarrollo Territorial solicitando la reubicación del predio adjudicado a la UV 144-A, distrito 6, manzana 56 que es de propiedad de su mandante; vi) En base al informe de la Alcaldía Municipal, uno de los Jueces demandados ordenó la reubicación del inmueble adjudicado; y, otro la cancelación del derecho propietario de su poderdante amparándose en el art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin haberse percatado que el inmueble de la accionante nunca fue embargado; y, vii) Por la premura y desesperación, interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fueron rechazados por las autoridades demandadas, sin fundamentación ni motivación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera, no arrimaron informe escrito ni asistieron a la audiencia fijada a pesar de su notificación realizada el 18 de octubre de 2011 (fs. 138 vta. y 139).
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, a través del informe de 5 de octubre de 2011 cursante a fs. 131 y vta. señaló ser evidente que cuando ejerció la suplencia del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial resolvió el incidente de nulidad planteado por la accionante, que fue resuelto mediante Auto de 31 de julio de 2010, confirmado por la Corte Superior del Distrito Judicial, habiendo advertido que era una reiteración de otro interpuesto por la misma accionante, de modo que este último fue realizado para habilitarse para la acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de seis meses desde el primer incidente. En Base a ello pide denegar la tutela solicitada.
Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2011, cursante a fs. 130 y vta., indicó que no realizó ninguna actuación procesal dentro del proceso ejecutivo concluido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez y otro, por lo que pide denegar la tutela con costas y multa.
Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 135 a 136, indicó: a) La demanda confunde aspectos procedimentales que constan en el proceso ejecutivo con una serie de disposiciones legales y sentencias constitucionales que no son vinculantes; b) Cuando la accionante intervino en el proceso se salvó los derechos que decía tener sobre el inmueble subastado y rematado para que los haga valer en la vía correspondiente, situación que precisamente está en la Resolución de septiembre de 2005, que ahora dice violenta sus derechos; y, c) No se cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; por ende, solicita se declare la improcedencia de la demanda.
Octavia Salvatierra Peñafiel, ex-Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, no asistió a la audiencia ni presentó informe no obstante su notificación realizada el 3 de octubre de 2011 (fs. 129 vta.).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
AUTOSUD Ltda., en calidad de entidad ejecutante, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada a pesar de su legal notificación practicada el 17 de octubre de 2011 (fs. 138).
Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza -ejecutados-, no concurrieron a la audiencia fijada ni adjuntaron informe pese a su notificación realizada el 4 y 17 de octubre de 2011 (fs. 129 vta.; y, 138 vta.).
Nils Reynaldo Ricaldy Rocha -adjudicatario del bien inmueble-, por escrito presentado el 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 197 a 201, expuso: 1) Le causa asombro la interposición de la presente demanda, debido a que la accionante sólo pretende apoderarse de su inmueble que se adjudicó el 16 de febrero de 2004, situado antiguamente en la zona noreste, Pampa de la Isla, con una superficie de 289 m2, actualmente UV 144-A, distrito 6, manzana 56 inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0000936, asiento A-4 de 19 de abril de 2005; 2) La accionante no era parte esencial del finalizado juicio ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza; 3) La primera acción de amparo constitucional presentada por la accionante contra Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, fue rechazado in limine mediante AC 0216/2006-RCA de 18 de julio, siendo vinculante y de cumplimiento obligatorio; 4) En el certificado alodial del predio adjudicado no consta el supuesto registro de derecho propietario de la accionante, tampoco gravámenes y restricciones; 5) El primer incidente de nulidad y otros que formuló la accionante resultan similares al segundo presentado, rechazándose en primera instancia mediante Auto de 28 de enero de 2007, que fue confirmado mediante Auto de Vista de 22 de octubre de ese año, contra el que planteó recurso de casación; empero, fue rechazado, por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2008; y, 6) Caducó el derecho de la accionante de interponer la acción de amparo constitucional, pretendiéndose únicamente salvar omisiones y desidias de su abogada apoderada; por lo expuesto, pide se declare la “improcedencia” de la demanda.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 181/2011 de 20 de octubre, cursante de fs. 206 vta. a 208 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: i) Durante la tramitación de la vía ejecutiva la hoy accionante efectuó representaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces de instancia como el de apelación, salvándose en todas su derecho de acudir a la vía que considere oportuna; ii) El Auto que concluye las acciones ordinarias es el “cursante a fs. 516 del cuaderno procesal de la causa” que rechaza el recurso de casación que data de 27 de septiembre de 2008, computándose el plazo de caducidad a partir de dicha fecha, por más que se hubiese planteado otro tipo de recursos; iii) Los hechos cuestionados por la accionante fueron, objeto de otra acción de amparo constitucional que fue rechazada in limine; y, posterior al AC 0216/2006-RCA, existiendo una resolución al respecto; y, iv) En todas las instancias no se reconoció legitimidad a la accionante, debiendo hacer valer su derecho ante los jueces ordinarios, siendo aplicable el art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotostática legalizada de la demanda ejecutiva incoada el 22 de septiembre de 1999, por Salvador Ric Riera en representación de AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza como garante solidario, por la suma de $us3080.- (tres mil ochenta dólares estadounidenses) (fs. 8 a 9); que mereció el pronunciamiento del Auto 691 de 28 de ese mismo mes y año, pronunciado por Octavia Salvatierra Peñafiel, Jueza de Instrucción Quinta en lo Civil, que determinó admitir la demanda e intimar a los referidos ejecutados al pago de la deuda contraída (fs. 29).
II.2. Se arrimó copia legalizada del acta de embargo realizado el 8 de noviembre de 1999, por René Franz Román García, Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, que señala: “…procedí a trabar embargo de un bien inmueble de propiedad del coejecutado GILBERTO CAMILO MENDEZ PEDRAZA, en la cuota parte que le corresponda, que tiene las siguientes características: un bien inmueble ubicado en Andrés Ibáñez, Cotoca, zona Nor.Este, Pampa de la Isla, U.V. 152, Manzana Nro. 2, con una superficie de 289.0000 Metros Cuadrados, el mismo que tiene su derecho de propiedad registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo partida computarizada Nro. 010158523 al Folio 0064776, el cual tiene los siguientes límites y colindancias: al Norte con calle s/n y mide 12,00 metros, al Sur con Lote Nro. 13 y mide 12,00 metros, al Este con Lote Nro. 14 y mide 24,36 metros y al Oeste con Lote Nro. 10 y mide 23,79 metros” (sic) (fs. 51).
II.3. Por memorial presentado el 13 de enero de 2001, la empresa ejecutante amplío la demanda ejecutiva contra las personas antes referidas por el monto de $us2003.- aseverando que en el devenir del proceso vencieron las letras 276331, 276332, 276333, 276334, 276335 y 276336 (fs. 30 y vta.), situación que provocó el pronunciamiento del Auto 687 de 6 de septiembre de ese año, que dispuso la remisión del expediente al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno en razón a la cuantía (fs. 44 y vta.).
II.4. Mediante Auto 611 de 5 de octubre de 2011, Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, determinó entre otros, intimar a Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza a pagar la suma total de $us5083.- (cinco mil ochenta y tres dólares estadounidenses) a favor de AUTOSUD Ltda. (fs. 45).
II.5. En prosecución de trámites, Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis, en su condición de Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Resolución 35 de 21 de febrero de 2003, que determinó declarar probada la demanda, así como su ampliación interpuesta por AUTOSUD Ltda., disponiendo la continuación de la causa hasta el estado del remate de los bienes embargados (fs. 49 a 50).
II.6. Freddy Miguel Cabezas Salas, el 1 de agosto de 2003, presentó avalúo técnico del inmueble ubicado en la zona este, UV 141-B, lote 13, barrio “Los Ambaibos” registrado bajo la partida computarizada 010158523 de 22 de septiembre de 1993, folio 0064776, dentro del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 52 a 60 vta.).
II.7. Auto 797 de 20 de agosto de 2003, emitido por Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso aprobar el avalúo técnico antes referido; asimismo, señaló primera audiencia de remate para el 10 de septiembre de ese año, indicando que el inmueble se encuentra situado en: “…Andrés Ibáñez, Cotoca, Zona Noreste, Pampa de la Isla, Uv. Nº 152 Mza. Nº 2 con una superficie de 289,0000 Mts2 e inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010158523 de fecha 22 de Septiembre de 1993, Matrícula Computarizada No. 7.01.2.01.0000936, Folio No. 0064776…” (sic) (fs. 62).
II.8. Se arrimó acta de adjudicación de remate de 16 de febrero de 2004, realizado por Shirley Romero Fernández, martillera judicial 29 de la capital, que evidencia la adjudicación del inmueble descrito en el punto II.7 a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha (fs. 63 y vta.); y, depósito judicial 52482 de 18 de ese mismo mes y año, que cubre el total del precio del remate (fs. 64), que ocasionó -a petición del adjudicatario- el pronunciamiento del Auto 186 de 19 de febrero de 2004, aprobando el mencionado remate, instruyendo que una vez ejecutoriado se extienda la respectiva minuta de adjudicación y testimonio a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, así como el levantamiento de las medidas precautorias que pesan sobre el inmueble adjudicado (fs. 66).
II.9. Adjuntando testimonio de propiedad, folio real y plano de ubicación, el 8 de junio de 2004, se apersonó Jorge Mariano Zambrana Pareja en representación de la Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente “COOPEGAN” Ltda., solicitando dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento con el siguiente fundamento: a) El terreno adjudicado por Nils Reynaldo Ricaldy Rocha es otro, situación que se evidencia por la propia documentación presentada por AUTOSUD Ltda. en el que de manera dolosa y mediante fotos de su inmueble hicieron creer al juzgado y beneficiario, en el remate, que es el adjudicado, cuando el que realmente le corresponde está ubicado en otro lugar; b) El inmueble rematado esta situado en la zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 7012010000936; empero, inexplicablemente, el perito dio la ubicación de su predio en el que ni siquiera coincide la ubicación ni la dimensión del terreno, peor aún el folio real; y, c) El terreno de COOPEGAN Ltda. se encuentra registrado en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0003258, UV 141-B, manzana 68, lote 2, que limita: al norte mide 14 m2 y colinda con la calle sin nombre; al sur mide 14 m y colinda con el lote 7; al este mide 30 m2, y colinda con el lote 6; y, al oeste mide 30 m y colinda con el lote 10, con una superficie total de 420 m2, mientras que el subastado y adjudicado se haya inscrito en el folio real 7.01.2.01.0000936, UV 152 manzana 2 y tiene una superficie de 289 m2; que obtuvo la providencia de 9 de junio de 2004, que dispuso correr traslado a las partes, quedando en suspenso la orden de desapoderamiento (fs. 76 a 78 vta.).
II.10. Por informe de 12 de agosto de 2004, elaborado por Jorge Rojas Aguilera, Jefe Departamento de Diseño Urbano; y, Erwin Bejarano, Director de Ordenamiento Urbano de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra -a petición de Nils Ricaldy Rocha- se señaló: “...el terreno motivo de la solicitud, se encuentra en la UV 144 A, Distrito 6, MZ. 56 el cual a la fecha no cuenta con aprobación por nuestra oficina, por lo tanto no es posible la visación de plano individual de uso de suelo” (sic) (fs. 79).
II.11. La representación efectuada por Carlos Nayar Velarde, Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz, al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, señaló la dificultad de registrar el instrumento público 353/2004 de 19 de noviembre, de venta judicial y adjudicación a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, manifestando: “…con anterioridad a la presentación de la escritura de Adjudicación Judicial (…) el titular Gilberto Camilo Méndez Pedraza, ha transferido a favor de Clementina Mamani de Pachacuti, mediante escritura Privada de Fecha 18 de febrero de 1999, la misma que se encuentra Registrada en fecha 16 de julio del 2004…” (sic); de igual modo, sostiene que para viabilizar la inscripción referida se debe ordenar la cancelación de la transferencia a favor de la indicada persona además de todos los gravámenes existentes conforme al art. 45 de la LAPCAF (fs. 83).
II.12. Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, instruyó: 1) A la oficina de DD.RR. a que proceda a la cancelación del asiento “B-2” de 16 de julio de 2004, relativo a la transferencia efectuada por Gilberto Camilo Méndez Pedraza a favor de la accionante sobre el inmueble que fue embargado, subastado y posteriormente adjudicado; 2) Proceda a la inscripción de la venta judicial efectuada a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; y, 3) “Salva los derechos que pudiera asistir a” la accionante “…para que los haga valer contra su vendedor en la vía que estime conveniente, para cuyo efecto deberá ser notificada en el inmueble referido” (sic) (fs. 84 y vta.); notificándose mediante cédula a la mandante de la accionante el 20 de octubre de ese año (fs. 85 vta.).
II.13. Mediante memorial presentado 21 de octubre de 2005, se apersonó la accionante ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, suscitando incidente de nulidad de obrados; y, recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto de 23 de septiembre de ese año, arguyendo entre otros, la vulneración de su derecho a la defensa así como de normas de orden público (fs. 86 a 88); que mereció la providencia de 22 de ese mismo mes y año que, dispuso correrla en traslado (fs. 88 vta.).
II.14. Por otra parte, en audiencia se arrimó fotostática del AC 0216/2006-RCA de 18 de julio, emitido dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional interpuesto por Richard Meneses Gutiérrez contra Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que evidencia que el referido accionante reclamó la lesión de los derechos de Clementina Mamani de Pachacuti a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada; pero, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, declaró su improcedencia fundamentando la decisión en que no se ordinarizo el proceso ejecutivo; y, en fase de revisión la Comisión de Admisión la aprobó señalando que el accionante no adjuntó poder notarial que faculte su intervención en representación de Clementina Mamani de Pachacuti (fs. 140 a 143).
II.15. De la fotostática de folio real, de 11 de noviembre de 2008, se constata la inscripción del derecho propietario -mediante adjudicación judicial- de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha (A.4) sobre el bien inmueble ubicado en la zona Pampa de la Isla, UV 144-A, manzana 56, lote 12, con una superficie de 289 m2, registrado bajo el folio computarizado 0064776; figurando en la casilla de titularidad de dominio, asiento A-2, el nombre de Clementina Mamani de Pachacuti (fs. 3 a 4 vta.).
II.16. Se adjuntó fotocopia del mandamiento de desapoderamiento librado el 7 de enero de 2009, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que manda y ordena al Oficial de Diligencias del indicado Juzgado a proceder al desapoderamiento de las personas que se encuentran ocupando el bien inmueble rematado y adjudicado a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, ubicado: “…en la Prov. Andrés Ibáñez, Zona Noreste, Pampa de la Isla, actualmente U.V. 144 A, Distrito 6, Mza. 56 de 289,00 mts2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 7.01.2.01.0000936 (…) sea con la ayuda de la fuerza pública y con la facultad de allanamiento en caso de resistencia” (sic) (fs. 89).
II.17. Por escrito de 26 de octubre de 2009, la accionante planteó nulidad de obrados realizando un ampuloso detalle de cada uno de las irregularidades que se habrían cometido en la tramitación del juicio ejecutivo, solicitando la anulación de obrados hasta la demanda (fs. 90 a 100 vta.).
II.18. El Auto de 31 de julio de 2010, emitido por Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Octavo, determinó rechazar el incidente de nulidad referido en el punto II.13 en base a los siguientes fundamentos: i) La incidentista no es parte en el proceso, siendo su intervención oficiosa, por cuanto los incidentes están reservados sólo para las partes; ii) Los terceros deben hacer valer sus derechos conforme a procedimiento, no pudiéndose pretender que en ejecución de un proceso ejecutivo se declaren los derechos de terceros; y, iii) El mismo incidente ya fue interpuesto con anterioridad por Clementina Mamani de Pachacuti, “…mismo que ha merecido el auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448. (…) Los referidos fallos tienen el sello de autoridad de cosa juzgada conforme la norma del art. 515 del Procedimiento Civil, siendo así, esta autoridad no puede volver a reveer lo que ya ha sido resuelto por el Juez Octavo de Partido en lo Civil cuya suplencia se ejerce por esta autoridad. Todo fallo es inamovible e impide a otro juez conocer y fallar sobre lo mismo” (sic) (fs. 101).
II.19. A través del memorial presentado el 3 de septiembre de 2010, la accionante, dándose por notificada con el Auto de 31 de julio de ese año, interpuso recurso de apelación contra la citada determinación mostrando entre otros, los actos jurídicos que alega son fraudulentos y contrarios al orden público con similares afirmaciones que las contenidas en la presente demanda tutelar (fs. 102 a 105 vta.).
II.20. En prosecución de trámites se libró el Auto de Vista 72, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que determinó confirmar el Auto impugnado de 31 de julio de 2010, con costas señalando: “…analizados los antecedentes se tiene que el Juez a quo al resolver y rechazar el incidente de nulidad opuesto (…) por CLEMENTINA MAMANI DE PACHACUTI ha procedido de manera correcta. Obsérvese que los cuestionamientos contenidos en el incidente resultan ajenos, a un tercero como es la incidentista, quien no tiene la legitimación para reclamar aspectos que son propios de las partes del proceso, máxime si como consta en obrados un anterior incidente se encuentra resuelto y con la calidad de cosa juzgada. Ahora bien, es menester aclarar que el rechazo del incidente no implica vulneración alguna al debido proceso, por cuanto la incidentista procedimentalmente tiene expeditas otras vías para hacer valer sus derechos” (sic) (las negrillas están agregadas) (fs. 106); notificándose a la accionante el 25 de febrero de 2011 (fs. 107).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos de su mandante a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto en ejecución de fallos, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza: a) Mediante memorial de 21 de octubre de 2005, planteó incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la cancelación de su derecho propietario y la inscripción de la venta judicial realizada a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; empero, fue rechazada por “…auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448” (sic); y, b) Luego, el 26 de octubre de 2009, nuevamente opuso la nulidad de obrados precisando cada una de las irregularidades cometidas, esta vez pidiendo la anulación hasta la demanda; pero, fue rechazado por Auto de 31 de julio de 2010, con el argumento de que ella no es parte de la demanda; en ejecución de un proceso ejecutivo no se declara los derechos de terceros; y, que no se puede revisar fallos revestidos de la calidad de cosa juzgada. Presentado recurso de apelación, el 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 72 de 8 de febrero de 2011, que determinó confirmar el Auto impugnado de 31 de julio de 2010, sin que hubiese analizado los agravios expuestos en su memorial de reclamación contraviniendo el art. 236 del CPC.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez, señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del derecho de propiedad
El art. 56.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental.
Sin embargo, cabe resaltar que el referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
(…)”.
Pacto internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE. En armonía con dichas normas legales, el art. 105 del Código Civil (CC), prevé:
“I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código Presente” (el resaltado es nuestro).
A su vez, en correspondencia con el citado derecho, existe el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos que están reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 108.2 de la CPE), ya que en una sociedad democrática “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
Finalmente, expresar que no se podrá constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, si los miembros de nuestra sociedad optan por hacer justicia por mano propia sin que éstas acudan a las autoridades y órganos legalmente constituidos en nuestro país para administrar justicia, que tienen competencia para resolver los conflictos entre derechos, conforme establecen los arts. 1281 y 1282.I del CC.
III.3. El derecho a la defensa y su alcance
En relación al derecho a la defensa, este Tribunal en la SC 0887/2010-R del 10 de agosto, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”; por su parte, la SCP 0567/2012 de 20 de julio que cita a la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, en cuanto al alcance del derecho a la defensa instituyó: “’…es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la:«(…)potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’”.
III.4. Citación al acreedor hipotecario y de terceros ajenos al proceso previo a la realización del remate
Sobre la mencionada problemática la SC 0463/2003-R de 9 de abril, instituyó: “…en el marco del art. 1479-I CC y del entendimiento de este Tribunal, expresado en el párrafo anterior, se tiene que en la venta forzosa, la subasta de un inmueble se efectúa con citación de acreedores, que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, como establecen los arts. 525 inc. 5) y 533 CPC, normas que concuerdan con lo regulado por el art. 137 inc. 7) CPC que establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula en el domicilio señalado o personalmente.
Que, la citación es el ‘acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta, p. 178).
Que, en la tramitación de todo proceso en el que se va a rematar un bien (mueble o inmueble) dado en garantía, el juzgador debe constatar si dicho bien tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que ese tercero comparezca y en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, porque por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado”.
III.5. Deberes de los jueces y tribunales de alzada y la prohibición de éstos de no anular resoluciones dictadas por sus similares de igual jerarquía
La SCP 0527/2012 de 9 de julio, estableció que: “…tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representara la configuración del derecho al debido proceso, en consecuencia dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, debiendo incluso observar ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunas podemos citar: i) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; ii) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; iii) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho, asimismo la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda”.
Ahora bien, siendo que los sujetos procesales -las más de las veces-, a tiempo de presentar el recurso de apelación solicitan al tribunal de alzada la nulidad de obrados, se hace necesario manifestar que la SC 0631/2004-R de 22 de abril, estableció que ésta no puede afectar a las decisiones emitidas por otra autoridad judicial de igual jerarquía, puesto que: “…ningún Juez o Tribunal de alzada, tiene facultad legal para anular mediante un recurso de apelación, resoluciones dictadas por sus similares, toda vez que en virtud del principio de jerarquía (…), solamente el superior en grado puede anular obrados en un proceso judicial. En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en la SC 1620/2002-R, de 20 de diciembre al señalar que: ‘...El tribunal de alzada, a tiempo de conocer un recurso de apelación deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, conforme prescribe el art. 236 del CPC; sin embargo, también es su obligación revisar de oficio el proceso para verificar si el inferior observó los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para en su caso, aplicar las sanciones correspondientes…´.
En el caso que se revisa, las autoridades recurridas, a tiempo de dictar el Auto de Vista que originó el recurso de amparo, lejos de pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación de agravios, o sea, sobre la excepciones y otros aspectos resueltos, conforme dispone el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC); sobresaliendo del marco de su competencia, vía apelación, anularon inclusive, el Auto de Vista pronunciado por sus similares (vocales de la Sala Civil Segunda) que confirmó en grado de alzada el auto de 22 de marzo de 2002, pronunciado por la juez a-quo, rechazando las excepciones planteadas por el deudor hipotecario, Lorenzo Liaño, -extremo sostenido en el punto I inc. b) del memorial de amparo, referido a los antecedentes y no desvirtuado en audiencia-, siendo así, que conforme se tiene señalado, la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden); entendimiento, que se encuentra acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho que mantiene la organización jerárquica del Órgano Judicial.
Así el art. 4.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), indica: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados”.
Sin embargo, en observancia del art. 180.I de la CPE, que establece entre otros, el principio de verdad material como sustento de la jurisdicción ordinaria, se debe precautelar por la prevalencia del derecho material sobre el formal.
Consecuentemente, la nulidad de obrados que pueda determinar el Tribunal de segunda instancia únicamente opera cuando se advierta la lesión de derechos fundamentales; debiéndose velar por no afectar las decisiones emitidas por sus similares de igual jerarquía, salvo que hubiere sido dispuesto en cumplimiento de un fallo constitucional, que por imperio del art. 203 de la Norma Suprema, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
III.6. El rol del juez en el proceso civil, los principios procesales y el deber de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
El art. 180.I de la CPE, prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; y, siendo que los referidos principios, en el nuevo Estado Constitucional de Derecho, basado en valores axiomáticos (art. 8.II de la CPE), cobran mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de las causas judiciales, se hace necesario analizarlas con mayor detenimiento.
El art. 178.I de la Norma Suprema, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; la función del Estado, de administrar justicia, está atribuida al Órgano Judicial, conforme indica el art. 4 de la LOJ, que entre otros, señala: “I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial…”.
Al interior del Órgano Judicial se encuentra el elemento subjetivo autorizado para llevar adelante una de las más nobles y sacrificadas labores de la sociedad, la de juzgar y sentenciar a nuestros semejantes, indudablemente que en este punto nos estamos refiriendo al Juez; según el diccionario enciclopédico Larousse Juez es la “Persona que tiene a su cargo la aplicación de las leyes, teniendo autoridad y potestad para juzgar y sentenciar (En todas las acepciones, el femenino también puede ser la juez)”. Eduardo Couture, citado en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, expone: “Juez es el magistrado integrante del Poder Judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma bajo la responsabilidad que establece la Constitución y las leyes”.
El cumplimiento de los deberes propios del Juez se encuentra delimitado de acuerdo a su especialidad y competencia, debido a que el art. 12 de la LOJ, establece que: “(COMPETENCIA) Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
En el ámbito civil, el art. 3 del CPC, instituyó que: “Son deberes de los jueces y tribunales:
1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
3) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.
4) Presidir las audiencias.
5) Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites.
6) Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden”.
Sobre el particular -el rol del juez en materia civil-, la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, señaló: “A diferencia del modelo de ‘juez dictador’, propio de los gobiernos revolucionarios, que les otorgaban enormes poderes frente al ciudadano común o el ‘juez espectador’ que dicta su fallo, pero alejado de la realidad, el art. 87 del CPC establece que el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumpla correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa” (las negrillas y el subrayado está agregado).
Tomando en cuenta que los hechos que son puestos a conocimiento de los jueces civiles, las más de las veces son complejos; y, que les está prohibido excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley (art. 1.II del CPC), la SCP 1961/2012 antes citada, recogiendo los postulados de nuestra Norma Suprema, estableció que: “Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal ‘…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal´ (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture ‘Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta’, respuesta que en un Estado Democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales”.
Por su parte, el art. 15 de la LOJ, indica:
“I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.
II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración” (las negrillas fueron añadidas).
Nuestra Ley Suprema incorpora como un principio fundamental, de la jurisdicción ordinaria, la verdad material (art. 180.I de la CPE); en ese sentido, la SCP 0099/2013-L de 20 de marzo, que cita a la SCP 0426/2012 de 22 de junio, manifestó: “El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional, el de verdad material, donde el juzgador deberá tomar en cuenta este principio al momento de emitir sus resoluciones, así lo señala la SC 0713/2010-R de 26 de julio, asumiendo que: '…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales' .
De la misma forma la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, al referirse a este principio PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL dice: '…Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa', así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: 'El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas'”.
Por su parte, la SC 2543/2010-R de 19 de noviembre, decretó: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, los días 21 y 22 de junio de 2006, implantó entre otros, en el capítulo referido a la justicia y equidad:
“Art. 35. El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho.
Art. 36. La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes.
Art. 37. El Juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes.
Art. 38. En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad.
Art. 39. En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley.
Art. 40. El Juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan”.
Los referidos entendimientos guardan armonía con el Estado Constitucional de Derecho que vela por la aplicación directa, en las causas judiciales, de los derechos y las garantías constitucionales previstos en nuestra Ley Fundamental, en razón a que fueron incorporados para precautelar el libre y eficaz ejercicio de los derechos (art. 13.III y 109.I de la CPE).
Por lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial.
III.7. Derecho al debido proceso y su dimensión en el ámbito sustantivo
La SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, con relación al debido proceso indicó: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales” (el resaltado es nuestro).
El referido intelecto no sólo exige el cumplimiento de las normas adjetivas sino que por imperio del art. 109.I de la CPE, que señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicable y gozan de iguales garantías para su protección”, se hace necesario entender el derecho al debido proceso en su forma integral; así, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, instituyó: “…en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como ‘una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales’.
(…)
De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas son añadidas).
III.8. Derecho a la igualdad
Según el autor Felipe Tredinnick Abasto: “el derecho Internacional de los Derechos Humanos registra hasta cinco generaciones diferentes y complementarias. Utilizándose frecuentemente el término de generación con referencia a las diferentes etapas que se van conquistando en materia de Derechos Humanos”.
Dentro de los derechos de la primera generación, están los consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen entre otros, el derecho a la igualdad, la libre determinación de los pueblos, el derecho de los detenidos y condenados, los derechos de niñez, derecho de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas; sumándose a ello la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José que agrega el derecho a la integridad personal, el derecho de rectificación o respuesta, protección judicial y la igualdad ante la ley (art. 24 de la CPE).
En armonía con el orden internacional, nuestra Ley Fundamental en su art. 119.I, prevé que “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; a su vez, el art. 3 inc. 3) del CPC, indica como deber de los Jueces y Tribunales el de “Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”.
Al respecto la SC 0553/2011-R de 29 de abril, estableció: “El principio a la igualdad representa uno de los pilares básicos de una sociedad organizada y de todo Estado constitucional, impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente.
El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. Supone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática. El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas”.
III.9. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
Tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serian simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales a reclamar el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, sino que su vigencia exige contar con medios legales para efectivizar el derecho material atribuido a su titular.
Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 expresa: “GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, estableció que:“(…) ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
III.10. Sobre la cosa juzgada aparente y la presentación de incidentes en ejecución de sentencia
La SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: “…es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional” (las negrillas están agregadas).
Respecto a la presentación de incidentes, en ejecución de fallos con aparente cosa juzgada, la SCP 0375/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó: “’…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…´. Criterio que se mantuvo vigente mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, aplicó este razonamiento denegando la tutela por no haberse planteado este medio de defensa, citando al efecto la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que señala:’…que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar es situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad a su criterio le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis en el que de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agoto la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos’.
De lo expuesto en definitiva, se concluye que el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (el resaltado es nuestro).
III.11. El principio pro actione
La SCP 0432/2012 de 22 de junio, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción (…), prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ´El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´ de igual forma, el 14.V establece: ´Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (…)’”.
III.12. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
Este Tribunal reconociendo su misión constitucional, a través de la SCP 0041/2013-L de 6 de marzo, reconoció que: “…al haberse reconocido en nuestra legislación el pluralismo jurídico, el Estado tiene el deber de profundizar su difusión y el alcance del nuevo modelo constitucional y será a través de sus instituciones que logre cumplir dicho cometido. Así, entre una de ellas se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional, entidad que se encuentra llamada a construir y profundizar la plurinacionalidad. Desde dicho punto de vista la noción de administrar justicia constitucional, no sólo representa una potestad que tiene el guardián de la constitucionalidad, por el contrario, dicha tarea debe ser asumida como un servicio directo hacia el pueblo, si se tiene presente que el mandato que ejercen las magistradas y magistrados de este alto Tribunal, responde al voto del soberano, por consiguiente la justicia que impartan deberá ser real y material, dejando de lado, las prácticas formales, que en reiteradas oportunidades han contribuido al desconocimiento de derechos.
En consecuencia, mas allá de la misión encargada por mandato constitucional, el verdadero reto se encuentra en la difícil labor de romper la barrera institucionalizada por el anterior modelo del Estado neoliberal, de cuya herencia se debe dejar atrás sus enseñanzas y prácticas, descubriendo una doctrina propia que responda a la vigencia de los principios ético morales y valores supremos que se encuentran plasmados en el art. 8 de la CPE.
(…) La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
(…)
Ahora bien, remontándonos al Preámbulo de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8.I, advertiremos que parte de la ingeniería de la refundación del nuevo modelo de Estado, se ha basado en el respeto y la igualdad entre todos, así como en la aplicación de principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en pro del empoderamiento de valores constitucionales, estos principios ético morales, deben estar reflejados precisamente en la labor que desempeña el Juez constitucional.
Por todo lo afirmado, resulta de relevancia constitucional referirnos a la vigencia del principio y valor ético moral, ‘del vivir bien-suma qamaña’, que se constituye de manera general en el fin primordial del Estado Plurinacional, respecto de todos sus habitantes, al extremo de ser eje del Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para ‘VIVIR BIEN’, en cuyo cumplimiento se vienen implementando políticas sociales, económicas, jurídicas, productivas, etc. En consecuencia, el paradigma del ‘vivir bien’, representa un imperativo para todo servidor público y en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional para sus magistradas y magistrados elegidos por voto popular, quienes a momento de conocer en revisión las acciones tutelares, deben plasmar este principio/valor, en directa armonía con los valores ‘justicia y equidad’, consolidando así un nuevo sistema jurídico basado en la metodológica de la ponderación axiomático-principista, superando el método tradicional de la subsunción.
Al respecto, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en su parte relevante, refiere: ‘En efecto, las directrices axiológicas y principistas que sustentan la refundación del Estado, se encuentran plasmadas en todo el desarrollo de la parte dogmática de la Constitución, así, los valores tanto ético-morales como los preceptos axiológicos plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución, consolidan esa «construcción colectiva del Estado», de hecho, el «suma qamaña» (vivir bien), el «ñandereko» (vida armoniosa), «teko kavi» (vida buena), son axiomas, que mas allá de su trascendencia ético-moral, plasman una visión cuyos horizontes no se reducen a una concepción individualista aislada de una «construcción colectiva de Estado». Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a «vivir bien», plasman también una visión encausada a esa tan mentada «construcción colectiva del Estado», aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la Constitución: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas’”.
III.13. Análisis del caso concreto
Previo al examen de los hechos denunciados por la accionante, es necesario referirse a la caducidad de la acción de amparo constitucional sostenido en audiencia por Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis, ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandado-; y, del tercero interesado Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; al respecto, manifestar que en el presente caso se constató que una tercera ajena al proceso, en ejecución de fallos, se vio afectada en sus derechos y garantías constitucionales sin haber sido oída y vencida en un debido proceso -conforme se explicará más adelante-, debido a que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, dispuso la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti -hoy accionante- e inscripción definitiva de la venta judicial, frente al cual opuso incidente de nulidad y recurso de reposición bajo alterativa de apelación; empero, fue rechazado. Luego Richard Meneses Gutiérrez planteó acción de amparo constitucional denunciando vulneraciones de los derechos de la accionante, pero fue declarado improcedente in limine mediante AC 0216/2006-RCA, por no adjuntar poder de representación; y, no haberse ordinarizado el proceso ejecutivo.
Ante la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado el 7 de enero de 2009, mediante memorial de 26 de octubre de ese año, la accionante nuevamente suscitó incidente de nulidad de obrados explicando a detalle cada una de las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez -en el que ordenó la cancelación de su derecho propietario-; empero, nuevamente fue rechazado por Auto de 31 de julio de 2010, afirmando entre otros, que no es parte del proceso. En procura del restablecimiento de sus derechos, presentó recurso de apelación el 3 de septiembre de 2010, que dio origen al Auto de Vista 72.
Por lo expuesto, se evidencia que desde que la accionante tuvo conocimiento de la extinción de su derecho propietario -21 de octubre de 2005-, estuvo incansablemente reclamando la restitución de su derecho, sosteniendo vehemente que el Juez de la causa no dispuso su notificación oportuna para que pueda hacer valer sus derechos, habiendo merecido determinaciones judiciales uniformes que indican que no es parte del proceso; y, que salvan su derecho para que la haga valer por la vía correspondiente; sin embargo, sufrió la supresión de su derecho propietario y que se expidiera mandamiento de desapoderamiento en su contra con ayuda de la fuerza pública para entregar el inmueble al adjudicatario Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, con facultades de allanamiento en caso de resistencia; ésta situación arbitraria obliga a este Tribunal a tomar una posición comprometida con la materialización de la justicia real y material en el presente caso, con la finalidad de constituir una sociedad justa y armoniosa, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.12 de este fallo, en el que se mencionó que la labor de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional debe ser plasmar el citado principio/valor en directa armonía con los valores de justicia y equidad, consolidando un nuevo sistema jurídico basado en axiomas que superan la tradicional subsunción.
En el caso de Autos, se puso de manifiesto que la accionante no es parte del proceso; y, que puede ordinarizar el proceso ejecutivo; empero, de la revisión del art. 490 del CPC, que señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo; III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo” (las negrillas están agregadas); se advierte que un tercero que no fue convocado por el Juez de la causa para asumir defensa no puede ordinarizar el proceso ejecutivo si no formó parte del mismo, de modo que alegar que la accionante tenía expedida la vía ordinaria para reveer las decisiones judiciales que fueron asumidas en su contra dentro del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez se torna injusta, pues ello implicaría reconocer que a cualquier ciudadano se le podría cancelar su derecho propietario; y, que puede ser adjudicada a favor de otro, sin habérsele dado la oportunidad de ser oído y vencido en un debido proceso; y, luego cuando se apersone se diga que tiene expedido las vías que considere pertinente para hacer valer sus derechos.
Los mencionados aspectos, hacen que ésta Sala se incline por aplicar el principio pro actione en el presente caso para garantizar el derecho de la accionante al acceso a la justicia constitucional, precautelando el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en nuestra Ley Fundamental, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.11, en el que se dijo que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, cuando se constata la existencia clara y efectiva de lesión de derechos y garantías fundamentales como se pasará a exponer más adelante.
Con relación a la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que imposibilitaría el análisis de la problemática planteada, debido a que inicialmente se presentó una acción de amparo constitucional similar que concluyó con el pronunciamiento del AC 0216/2006-RCA, que determinó su rechazo liminar, manifestar que en aquella oportunidad no se ingresó al análisis de fondo de los hechos denunciados, por lo que hoy la accionante se encuentra habilitada para interponer la presente acción de defensa.
En el presente caso, la accionante denuncia la lesión de los derechos de su mandante a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto en ejecución de fallos, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza: 1) Mediante memorial de 21 de octubre de 2005, planteó incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la cancelación de su derecho propietario y la inscripción de la venta judicial realizada a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; empero, fue rechazada por “…auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448” (sic); y, 2) Luego, el 26 de octubre de 2009, nuevamente opuso la nulidad de obrados precisando cada una de las irregularidades cometidas, esta vez pidiendo la anulación hasta la demanda; pero, fue rechazado por Auto de 31 de Julio de 2010, con el argumento de que ella no es parte del proceso; en ejecución de un proceso ejecutivo no se declara los derechos de terceros; y, no se puede revisar fallos revestidos de la calidad de cosa juzgada. Presentado recurso de apelación, el 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 72, que determinó confirmar el Auto impugnado de 31 de julio de 2010, sin que hubiese analizado los agravios expuestos en su memorial de reclamación contraviniendo el art. 236 del CPC.
De la compulsa de antecedentes se establece que dentro del proceso civil ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza, como garante solidario, se pronunció la Resolución 35 de 21 de febrero de 2003, que declaró probada la demanda disponiendo la continuación de la misma hasta el trance de remate de los bienes embargados. En su ejecución, se realizó el avalúo técnico del bien inmueble ubicado en la zona Este, UV 141-B, lote 13, barrio “Los Ambaibos” registrado bajo la partida computarizada 010158523 de 22 de septiembre de 1993; pericia que fue aprobada por Auto 797 de 20 de agosto de 2003, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo señalado -en la misma providencia- audiencia de remate del predio urbano ubicado en: “…Andrés Ibáñez, Cotoca, zona Noreste, Pampa de la Isla, UV Nº 152 Mza. Nº 2 con una superficie de 289,0000 Mts2 inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010158523…” (sic).
Realizada la subasta y remate del citado bien inmueble el 16 de febrero de 2004; y, pagado el precio de la venta judicial, mediante depósito judicial 52482 de 18 de febrero de ese año, se aprobó mediante Auto 186 de 19 de febrero del mismo año, disponiéndose la extensión de la respectiva minuta de adjudicación a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha.
Con esos antecedentes, se apersonó COOPEGAN Ltda. pidiendo se deje sin efecto mandamiento de desapoderamiento dispuesto, en razón a que el terreno que le fue adjudicado a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha es otro; no existe razón para que el perito hubiese tomado fotografías de su inmueble; y, que los datos del predio adjudicado no guardan relación con el bien que fue embargado y rematado, ya que: “El terreno de COOPEGAN Ltda. se encuentra registrado en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0003258, UV 141-B, Mzna. 68, lote 2, que limita: al Norte mide 14 m y colinda con la calle sin nombre; al Sur mide 14 m y colinda con el lote 6; al Este mide 30 m y colinda con el lote 6; y, al Oeste mide 30 m y colinda con el lote 10, con una superficie total de 420 m2 mientras que el subastado y adjudicado se halla inscrito en el folio real 7.01.2.01.0000936, UV 152 Mzna. 2 y tiene una superficie de 289 m2” (sic), habiéndose dispuesto mediante providencia de 9 de junio de 2004, dejar en suspenso el desapoderamiento.
En mérito al informe de 12 de agosto de 2004, elaborado por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra que refieren que “…el terreno motivo de la solicitud, se encuentra en la UV 144 A, Distrito 6, MZ. 56….”(sic); y, la representación efectuada por el Registrador Departamental de DD.RR. que indica: “…con anterioridad a la presentación de la escritura de adjudicación judicial (…) el titular Gilberto Camilo Méndez Pedraza, ha transferido a favor de Clementina Mamani de Pachacuti, mediante escritura privada de fecha 18 de febrero de 1999…”(sic), sugiriendo para viabilizar la inscripción del adjudicatario ordenar la cancelación de la transferencia realizada a favor de la indicada persona, se pronunció el Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, que determinó instruir: i) A la oficina de DD.RR. a que proceda a la cancelación del asiento “B-2” de 16 de julio de 2004, relativo a la transferencia efectuada por Gilberto Camilo Méndez Pedraza a favor de Clementina Mamani de Pachacuti sobre el inmueble que fue embargado, subastado y posteriormente adjudicado; ii) Proceda a la inscripción de la venta judicial efectuada a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; y, iii) Salva los derechos que pudiera asistir a Clementina Mamani de Pachacuti “…para que lo haga valer contra su vendedor en la vía que estime conveniente, para cuyo efecto deberá ser notificada en el inmueble referido” (sic); notificándose mediante cédula a la mandante de la accionante el 20 de octubre de ese año.
Con esos antecedentes, la representante de la accionante, el 21 de octubre de 2005, interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición bajo alternativa de apelación; pero, fueron rechazados. El 26 de octubre de 2009, Clementina Mamani de Pachacuti, nuevamente presentó incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda denunciando cada una de las irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza; sin embargo, fue rechazado por Auto de 31 de julio de 2010, con el argumento de que: a) La incidentista no es parte en el proceso; b) Los terceros deben hacer valer sus derechos conforme a procedimiento, no pudiéndose pretender que en ejecución de un proceso ejecutivo se declaren los derechos de terceros; y, c) El mismo incidente ya fue interpuesto con anterioridad, “…mismo que ha merecido el auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448 (…) Los referidos fallos tienen el sello de autoridad de cosa juzgada conforme la norma del art. 515 del Procedimiento Civil, siendo así, esta autoridad no puede volver a reveer lo que ya ha sido resuelto por el Juez Octavo de Partido en lo Civil cuya suplencia se ejerce por esa autoridad. Todo fallo es inamovible e impide a otro juez conocer y fallar sobre lo mismo” (sic); que fue confirmada por Auto de Vista 72, con el argumento de que: “…el Juez a quo al resolver y rechazar el incidente de nulidad opuesto…por CLEMENTINA MAMANI DE PACHACUTI ha procedido de manera correcta. Observase que los cuestionamientos contenidos en el incidente resultan ajenos, a un tercero como es la incidentista, quien no tiene la legitimación para reclamar aspectos que son propios de las partes del proceso, máxime si como consta en obrados un anterior incidente se encuentra resuelto y con la calidad de cosa juzgada. Ahora bien, es menester aclarar que el rechazo del incidente no implica vulneración alguna al debido proceso, por cuanto la incidentista procedimentalmente tiene expeditas otras vías para hacer valer sus derechos” (sic).
Por lo precedentemente expuesto, se procede a examinar los hechos denunciados por la accionante.
III.13.1. Respecto a la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti; y, la orden de inscripción de la venta judicial dispuesta a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha
Si bien es cierto que, mediante Sentencia 35, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, determinó declarar probada la demanda ejecutiva incoada por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza, disponiendo el pago de la deuda contraída hasta el estado del remate de los bienes embargados; sin embargo, en su ejecución correspondía al Juez de la causa efectuar las medidas previas a remate, solicitando al Juez Registrador de DD.RR., el respectivo informe sobre la existencia de gravámenes y/o anotaciones que pesaren sobre el bien inmueble objeto del remate para resguardar el derecho de terceras personas.
En efecto, el art. 36 de la LAPCAF, establece:
Sustitúyese el artículo 523 del CPC:
“I. Al promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho.
II. Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente.
III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidarla pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso.
IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas, se determinarán por la fecha de inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro”.
Para que la disposición legal descrita, cumpla con su finalidad, se requiere que el Juez como director del proceso y responsable del resguardo de los derechos y las garantías constitucionales solicite el respectivo informe a la oficina registradora para luego disponer la citación y emplazamiento de terceros que hubiesen adquirido o registrado gravamen sobre el bien inmueble a ser sometido a subasta y remate, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, dado que es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el Auto de señalamiento de remate, a fin de que comparezca y hagan valer sus derechos; “…por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir, que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado” (SC 0463/2003-R de 9 de abril).
En el presente caso, Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, sin tomar en cuenta su rol de director del proceso; y, defensor de los derechos y las garantías constitucionales, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, llevó adelante la subasta y remate del bien inmueble ubicado en Cotoca, zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 010158523, actual folio real 7.01.2.01.0000936, como se consignó en la Conclusión II.7 de este fallo, hasta el pronunciamiento del Auto 186 de 19 de febrero de 2004, que aprobó el remate, ordenando la elaboración de la respectiva minuta de adjudicación.
Luego de la entrega de la minuta al adjudicatario Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, éste se apersonó a DD.RR. para inscribir su derecho; empero, no logró su objetivo pues fue representado por Carlos Nayar Velarde, Registrador Departamental, que puso en conocimiento del citado juzgador la transferencia del bien inmueble a favor de Clementina Mamani de Pachacuti -ahora accionante-. A solicitud del adjudicatario, que presentó informe de la Alcaldía que refiere que el terreno se encontraría en la UV 144-A, distrito 6, manzana 56; mediante Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, ordenó la cancelación del derecho propietario de la accionante, la inscripción de la venta judicial y la notificación a Clementina Mamani de Pachacuti, sin darle tiempo necesario para intervenir en el proceso para reclamar la protección de su derecho de propiedad.
El folio real arrimado, de 11 de noviembre de 2008, acredita que la accionante registró y dio oponibilidad a su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona Pampa de la Isla, UV 144-A, manzana 56, lote 12, como se indicó en la Conclusión II.15 del presente fallo; sin embargo, sin haber sido oída y vencida en un debido proceso, fue víctima de la decisión arbitraria del entonces Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial que no pidió oportunamente informe a la oficina registradora para constatar la existencia de derechos de terceros.
Como se analizó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 56.I de la CPE, garantiza y protege el derecho de toda persona a la propiedad privada, imponiendo a los demás integrantes de la sociedad el deber de respetarlo; obligación que también alcanza al Juez que conoce el proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza, que debió solicitar previo al señalamiento de la subasta y remate informe a DD.RR. para verificar que su decisión no afecte a terceros; y, de constatar su existencia, ordenar su citación y emplazamiento para que asuman defensa como se explicó precedentemente; por su importancia reiteramos, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que puedan afectar sus derechos legítimos; por ende, no es válido el criterio asumido por las autoridades demandadas de que los terceros no son parte del proceso.
Estos aspectos no fueron observados por el Juez de primera instancia; la serie de desatinos no termina ahí, pues luego de embargar, rematar y extender la minuta de transferencia del bien inmueble ubicado en la zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2, registrado bajo el folio real 7.01.2.01.0000936, mediante memorial de 8 de junio de 2004, se apersonó COOPEGAN Ltda. denunciando que no existe identidad en el terreno adjudicado a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, debido a que: “El terreno de COOPEGAN Ltda. se encuentra registrado en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0003258, UV 141-B, Mzna. 68, lote 2, que limita: al Norte mide 14 m y colinda con la calle sin nombre; al Sur mide 14 m y colinda con el lote 6; al Este mide 30 m y colinda con el lote 6; y, al Oeste mide 30 m y colinda con el lote 10, con una superficie total de 420 m2 mientras que el subastado y adjudicado se haya inscrito en el folio real 7.01.2.01.0000936, UV 152 Mzna. 2 y tiene una superficie de 289 m2” (sic) (el resaltado es nuestro).
Resulta incomprensible que el Juez de la causa, a sola petición de parte y sugerencia efectuada por la oficina Registradora, emita el Auto 1042, que dispuso la cancelación del derecho propietario de la accionante -asiento “B-2”- y la inscripción de la venta judicial efectuada a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; y, mas adelante, el 7 de enero de 2009, libre mandamiento de desapoderamiento ordenando al Oficial de Diligencias a proceder al desapoderamiento de las personas que se encuentren ocupando el bien rematado y adjudicado, con ayuda de la fuerza pública y con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia, sin siquiera haberla citado y emplazado previo a la realización de la subasta y remate; ésta es la injusticia y arbitrariedad que los suscritos Magistrados consideran que no puede pasar por alto, debido a la aplicación directa de los derechos proclamados por nuestra constitución (art. 109.I de la CPE).
El derecho a la defensa, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, constreñía a que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial instruya la citación de la hoy accionante, antes de la subasta y remate, para que ésta asuma defensa en causa propia, pues tiene la potestad inviolable de ser escuchada en juicio presentando las pruebas que estime conveniente y hacer uso de los recursos que le confiere la ley; empero, ello no ocurrió anoticiándose de la cancelación de su derecho propietario luego de haberse dispuesto el remate y adjudicado su predio.
III.13.2. Sobre el incidente de nulidad opuesto por la accionante
Consumado la enajenación, a través de la venta judicial, del inmueble de la accionante, ésta mediante memorial de 21 de octubre de 2005, se apersonó y suscitó incidente de nulidad y reposición bajo alternativa de apelación; pero fue rechazada “…mediante auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448…”(sic), como se desprende de la Conclusión II.18 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, el 7 de enero de 2009, se expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública; por escrito de 26 de octubre de 2009, intentó la nulidad de obrados reclamando la lesión de su derecho a la defensa; pero, fue rechazado mediante Auto de 31 de julio de 2010, con el fundamento de que: 1) La incidentista no es parte en el proceso; 2) No se puede pretender que en ejecución de un proceso ejecutivo se declaren los derechos de terceros; y, 3) El mismo incidente ya fue interpuesto anteriormente, existiendo fallos con sello de autoridad de cosa juzgada.
Tratándose de la conculcación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.10 de este fallo, explicó que es perfectamente posible la interposición del incidente de nulidad, en la ejecución del fallo, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, permitiendo a la jurisdicción ordinaria restaurar el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales; sin embargo, el alcance y propósito del incidente planteado por la accionante no fue comprendido en su real dimensión por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que estuvo en suplencia de su similar Octavo, a tiempo de pronunciar el Auto de 31 de julio de 2010, lesionando con ello el derecho al debido proceso, la defensa y la protección oportuna de la accionante.
En relación al debido proceso, previsto por el art. 115.II y 117.I de la CPE, denunciado como lesionado, indicar que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial no sometió la causa a las normas legales que rige la ejecución de fallos judiciales, porque incumplió su deber de asegurar la igualdad efectiva de la accionante; ofreció en venta el inmueble ubicado en la UV 152, manzana 2 con superficie de 289 m2 registrado bajo el folio real 7.01.2.01.0000936, sin pedir informe a DD.RR. ni percatarse que el avaluó técnico fue realizado a otro predio que está situado en la UV 141-B, lote 13, registrado bajo la partida computarizada 010158523, habiéndose embargado un predio distinto al adjudicado; y, lejos de corregir su error, que fue advertido por COOPEGAN Ltda., el 8 de junio de 2004, persistió en consumar la venta apartándose del principio de certeza y verdad material que regula los actos de decisión del juez -que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6- del presente fallo, principios que no debieron ser desconocidos.
III.13.3. Respecto a la actuación del tribunal de alzada en el pronunciamiento del Auto de Vista 72 de 8 de febrero de 2011
Con la finalidad de obtener una decisión judicial justa, que repare las vulneraciones cometidas por el juez a quo, la accionante mediante memorial de 3 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación fundamentando los agravios sufridos; empero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través del Auto de Vista 72, dispuso confirmar el Auto impugnado de 31 de julio de 2010, afirmando que el Juez a quo actuó correctamente; añadiendo: “…Obsérvese que los cuestionamientos contenidos en el incidente resultan ajenos, a un tercero como es la incidentista, quien no tiene la legitimación para reclamar aspectos que son propios de las partes del proceso…” (sic).
En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que afecten a sus derechos legítimos; y, que es deber del Juez resguardar y proteger los derechos de terceros que no fueron demandados o incorporados al juicio a través de los mecanismos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el art. 137.I inc. 7) del referido cuerpo normativo, prevé la notificación personal a los sujetos extraños al proceso; y, el art. 36 de la LAPCAF prevé: “III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidarla pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso; IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas, se determinarán por la fecha de inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro” (las negrillas están añadidas).
Disposiciones legales que demuestran que los terceros ajenos al proceso cuentan con el derecho de intervenir y cuestionar los actos judiciales que afectan sus derechos legítimamente adquiridos; consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil Primera a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 72, se encontraban obligados a examinar cuidadosamente el recurso de apelación presentado por la accionante, con el propósito de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puesto que si bien es cierto que existen resoluciones judiciales con aparente calidad de cosa juzgada, éstas pueden ser modificadas cuando se evidencia una clara y grosera vulneración de derechos y garantías fundamentales como en el presente caso.
En efecto, en el Fundamento Jurídico III.10 de este fallo, se expuso que “…la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ´calidad de cosa juzgada aparente´, por carecer de requisitos de formación relacionados al respeto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional” (SCP 0450/2012).
La actuación del tribunal ad quem, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.5, es de suma importancia para la correcta administración de justicia, puesto que es una segunda instancia de hecho y de derecho, que asegura plasmar la justicia por medio del derecho, encontrándose facultado para anular obrados cuando advierta una evidente lesión de derechos fundamentales, puesto que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas sean justas y aseguren el valor igualdad, tornándolas acordes al bloque de constitucionalidad imperante (SCP 1174/2012, expuesto ampliamente en el Fundamento Jurídico III.7).
Debido a que los reclamos incesantes de la accionante no lograron ser atendidos correctamente por las autoridades demandadas, se desconoció su derecho a una tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, debido a que se le indicó que no es parte del proceso, obviando que por decisión del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se había cancelado su derecho propietario, enterándose recién cuando se dispuso la inscripción de la venta judicial a favor del adjudicatario, sin darle tiempo de defenderse y cuestionarla.
Asimismo, expresar que como se concluyó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución, la jurisdicción constitucional, en el caso de Autos, se encuentra facultada para dejar sin efecto las determinaciones asumidas en la tramitación del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza cuando advierta la vulneración de derechos y garantías constitucionales reclamados por los directamente afectados, con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio de sus derechos.
Con relación a los derechos de Gilberto Camilo Méndez Pedraza denunciados como conculcados, indicar que su examen corresponderá cuando éste active los medios de defensa que considera oportuno, no pudiendo la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional reclamar por los derechos de quien no le otorgó mandato para representarlo.
Finalmente, con relación a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material; así como de igualdad, manifestar que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, los indicados principios cobran materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial, de manera que su vigencia se realizó a tiempo de examinar las decisiones judiciales antes expuestas.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la tutela solicitada, no obró correctamente, además de haber empleado terminología inapropiada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 181/2011 de 20 de octubre, cursante de fs. 206 vta. a 208 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración del derecho a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes por los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Dejar sin efecto los siguientes Autos: 797 de 20 de agosto de 2003, 186 de 19 de febrero de 2004, 1042 de 23 de septiembre de 2005, pronunciados por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; así como el de 31 de julio de 2010, emitido por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia de su similar Octavo, el Auto de Vista 72 de 8 de febrero de 2011, al igual que todos los actos jurídicos posteriores que se hubieran pronunciado; por consiguiente, se cancela el derecho propietario del adjudicatario Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, sobre el bien inmueble ubicado en la zona Pampa de la Isla, UV 144 A, distrito 6, manzana 56 con una superficie de 289 m2 registrado bajo el folio real 7.01.2.01.0000936, consignado bajo el asiento A-4; y, se restituye el derecho de propiedad de Clementina Mamani de Pachacuti, registrado bajo el asiento A-2, respecto al indicado predio, debiéndose mantener los mismos datos y registros que estuvieron vigentes a momento de ordenarse su cancelación mediante Auto 1042.
3º Ordenar al Juez que conoce la tramitación del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza, individualizar el bien inmueble objeto de la subasta y remate; requerir informe a la oficina de DD.RR. para constatar la existencia de terceros, debiéndose instruir -a tiempo del señalamiento de la subasta- su citación y emplazamiento para que éstos asuman conocimiento y defensa de sus derechos.
4º Por Secretaría General, remítase antecedentes a la Presidenta del Consejo de la Magistratura, para que a través de su sala disciplinaria efectúe la respectiva investigación, conforme a su normativa legal interna, respecto a las actuaciones realizadas en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
5º El Tribunal de garantías queda encargado del cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo franquear el respectivo testimonio para su presentación en la oficina de DD.RR.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO