SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

mientras que el subastado

Estos aspectos no fueron observados por el Juez de primera instancia; la serie de desatinos no termina ahí, pues luego de embargar, rematar y extender la minuta de transferencia del bien inmueble ubicado en la zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2, registrado bajo el folio real 7.01.2.01.0000936, mediante memorial de 8 de junio de 2004, se apersonó COOPEGAN Ltda. denunciando que no existe identidad en el terreno adjudicado a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, debido a que: “El terreno de COOPEGAN Ltda. se encuentra registrado en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0003258, UV 141-B, Mzna. 68, lote 2, que limita: al Norte mide 14 m y colinda con la calle sin nombre; al Sur mide 14 m y colinda con el lote 6; al Este mide 30 m y colinda con el lote 6; y, al Oeste mide 30 m y colinda con el lote 10, con una superficie total de 420 m2 mientras que el subastado y adjudicado se haya inscrito en el folio real 7.01.2.01.0000936, UV 152 Mzna. 2 y tiene una superficie de 289 m2” (sic) (el resaltado es nuestro).

Resulta incomprensible que el Juez de la causa, a sola petición de parte y sugerencia efectuada por la oficina Registradora, emita el Auto 1042, que dispuso la cancelación del derecho propietario de la accionante -asiento “B-2”- y la inscripción de la venta judicial efectuada a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; y, mas adelante, el 7 de enero de 2009, libre mandamiento de desapoderamiento ordenando al Oficial de Diligencias a proceder al desapoderamiento de las personas que se encuentren ocupando el bien rematado y adjudicado, con ayuda de la fuerza pública y con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia, sin siquiera haberla citado y emplazado previo a la realización de la subasta y remate; ésta es la injusticia y arbitrariedad que los suscritos Magistrados consideran que no puede pasar por alto, debido a la aplicación directa de los derechos proclamados por nuestra constitución (art. 109.I de la CPE).

El derecho a la defensa, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, constreñía a que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial instruya la citación de la hoy accionante, antes de la subasta y remate, para que ésta asuma defensa en causa propia, pues tiene la potestad inviolable de ser escuchada en juicio presentando las pruebas que estime conveniente y hacer uso de los recursos que le confiere la ley; empero, ello no ocurrió anoticiándose de la cancelación de su derecho propietario luego de haberse dispuesto el remate y adjudicado su predio.