SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
mientras que el subastado
Estos aspectos no fueron observados por el Juez de primera instancia; la serie de desatinos no termina ahí, pues luego de embargar, rematar y extender la minuta de transferencia del bien inmueble ubicado en la zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2, registrado bajo el folio real 7.01.2.01.0000936, mediante memorial de 8 de junio de 2004, se apersonó COOPEGAN Ltda. denunciando que no existe identidad en el terreno adjudicado a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, debido a que: “El terreno de COOPEGAN Ltda. se encuentra registrado en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0003258, UV 141-B, Mzna. 68, lote 2, que limita: al Norte mide 14 m y colinda con la calle sin nombre; al Sur mide 14 m y colinda con el lote 6; al Este mide 30 m y colinda con el lote 6; y, al Oeste mide 30 m y colinda con el lote 10, con una superficie total de 420 m2 mientras que el subastado y adjudicado se haya inscrito en el folio real 7.01.2.01.0000936, UV 152 Mzna. 2 y tiene una superficie de 289 m2” (sic) (el resaltado es nuestro).
Resulta incomprensible que el Juez de la causa, a sola petición de parte y sugerencia efectuada por la oficina Registradora, emita el Auto 1042, que dispuso la cancelación del derecho propietario de la accionante -asiento “B-2”- y la inscripción de la venta judicial efectuada a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; y, mas adelante, el 7 de enero de 2009, libre mandamiento de desapoderamiento ordenando al Oficial de Diligencias a proceder al desapoderamiento de las personas que se encuentren ocupando el bien rematado y adjudicado, con ayuda de la fuerza pública y con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia, sin siquiera haberla citado y emplazado previo a la realización de la subasta y remate; ésta es la injusticia y arbitrariedad que los suscritos Magistrados consideran que no puede pasar por alto, debido a la aplicación directa de los derechos proclamados por nuestra constitución (art. 109.I de la CPE).
El derecho a la defensa, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, constreñía a que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial instruya la citación de la hoy accionante, antes de la subasta y remate, para que ésta asuma defensa en causa propia, pues tiene la potestad inviolable de ser escuchada en juicio presentando las pruebas que estime conveniente y hacer uso de los recursos que le confiere la ley; empero, ello no ocurrió anoticiándose de la cancelación de su derecho propietario luego de haberse dispuesto el remate y adjudicado su predio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. El derecho a la defensa y su alcance
- III.4. Citación al acreedor hipotecario y de terceros ajenos al proceso previo a la realización del remate
- III.5.
- la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales
- III.6. El rol del juez en el proceso civil, los principios procesales y el deber de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- (COMPETENCIA)
- facultades de mejor proveer
- el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria
- la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”
- Art. 40
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- III.8. Derecho a la igualdad
- III.9. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.11.
- III.12. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.13. Análisis del caso concreto
- podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia
- III.13.1. Respecto a la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti; y, la orden de inscripción de la venta judicial dispuesta a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha
- toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que puedan afectar sus derechos legítimos
- mientras que el subastado
- Fragmento 57
- frente a terceros
- 1º REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- 3º
- 4º