SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales

En el caso que se revisa, las autoridades recurridas, a tiempo de dictar el Auto de Vista que originó el recurso de amparo, lejos de pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación de agravios, o sea, sobre la excepciones y otros aspectos resueltos, conforme dispone el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC); sobresaliendo del marco de su competencia, vía apelación, anularon inclusive, el Auto de Vista pronunciado por sus similares (vocales de la Sala Civil Segunda) que confirmó en grado de alzada el auto de 22 de marzo de 2002, pronunciado por la juez a-quo, rechazando las excepciones planteadas por el deudor hipotecario, Lorenzo Liaño, -extremo sostenido en el punto I inc. b) del memorial de amparo, referido a los antecedentes y no desvirtuado en audiencia-, siendo así, que conforme se tiene señalado, la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales(las negrillas nos corresponden); entendimiento, que se encuentra acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho que mantiene la organización jerárquica del Órgano Judicial.

Así el art. 4.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), indica: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados”.

Consecuentemente, la nulidad de obrados que pueda determinar el Tribunal de segunda instancia únicamente opera cuando se advierta la lesión de derechos fundamentales; debiéndose velar por no afectar las decisiones emitidas por sus similares de igual jerarquía, salvo que hubiere sido dispuesto en cumplimiento de un fallo constitucional, que por imperio del art. 203 de la Norma Suprema, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.