SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

frente a terceros

                            En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que afecten a sus derechos legítimos; y, que es deber del Juez resguardar y proteger los derechos de terceros que no fueron demandados o incorporados al juicio a través de los mecanismos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el art. 137.I inc. 7) del referido cuerpo normativo, prevé la notificación personal a los sujetos extraños al proceso; y, el art. 36 de la LAPCAF prevé: “III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidarla pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso; IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas, se determinarán por la fecha de inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro” (las negrillas están añadidas).

                            Disposiciones legales que demuestran que los terceros ajenos al proceso cuentan con el derecho de intervenir y cuestionar los actos judiciales que afectan sus derechos legítimamente adquiridos; consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil Primera a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 72, se encontraban obligados a examinar cuidadosamente el recurso de apelación presentado por la accionante, con el propósito de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puesto que si bien es cierto que existen resoluciones judiciales con aparente calidad de cosa juzgada, éstas pueden ser modificadas cuando se evidencia una clara y grosera vulneración de derechos y garantías fundamentales como en el presente caso.

                            En efecto, en el Fundamento Jurídico III.10 de este fallo, se expuso que “…la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ´calidad de cosa juzgada aparente´, por carecer de requisitos de formación relacionados al respeto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional” (SCP 0450/2012).

                            La actuación del tribunal ad quem, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.5, es de suma importancia para la correcta administración de justicia, puesto que es una segunda instancia de hecho y de derecho, que asegura plasmar la justicia por medio del derecho, encontrándose facultado para anular obrados cuando advierta una evidente lesión de derechos fundamentales, puesto que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas sean justas y aseguren el valor igualdad, tornándolas acordes al bloque de constitucionalidad imperante (SCP 1174/2012, expuesto ampliamente en el Fundamento Jurídico III.7).

                                      Debido a que los reclamos incesantes de la accionante no lograron ser atendidos correctamente por las autoridades demandadas, se desconoció su derecho a una tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, debido a que se le indicó que no es parte del proceso, obviando que por decisión del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se había cancelado su derecho propietario, enterándose recién cuando se dispuso la inscripción de la venta judicial a favor del adjudicatario, sin darle tiempo de defenderse y cuestionarla.

                            Asimismo, expresar que como se concluyó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución, la jurisdicción constitucional, en el caso de Autos, se encuentra facultada para dejar sin efecto las determinaciones asumidas en la tramitación del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza cuando advierta la vulneración de derechos y garantías constitucionales reclamados por los directamente afectados, con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio de sus derechos.

                            Con relación a los derechos de Gilberto Camilo Méndez Pedraza denunciados como conculcados, indicar que su examen corresponderá cuando éste active los medios de defensa que considera oportuno, no pudiendo la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional reclamar por los derechos de quien no le otorgó mandato para representarlo.

                            Finalmente, con relación a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material; así como de igualdad, manifestar que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, los indicados principios cobran materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial, de manera que su vigencia se realizó a tiempo de examinar las decisiones judiciales antes expuestas.