SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
III.8. Derecho a la igualdad
Según el autor Felipe Tredinnick Abasto: “el derecho Internacional de los Derechos Humanos registra hasta cinco generaciones diferentes y complementarias. Utilizándose frecuentemente el término de generación con referencia a las diferentes etapas que se van conquistando en materia de Derechos Humanos”.
Dentro de los derechos de la primera generación, están los consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen entre otros, el derecho a la igualdad, la libre determinación de los pueblos, el derecho de los detenidos y condenados, los derechos de niñez, derecho de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas; sumándose a ello la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José que agrega el derecho a la integridad personal, el derecho de rectificación o respuesta, protección judicial y la igualdad ante la ley (art. 24 de la CPE).
En armonía con el orden internacional, nuestra Ley Fundamental en su art. 119.I, prevé que “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; a su vez, el art. 3 inc. 3) del CPC, indica como deber de los Jueces y Tribunales el de “Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”.
Al respecto la SC 0553/2011-R de 29 de abril, estableció: “El principio a la igualdad representa uno de los pilares básicos de una sociedad organizada y de todo Estado constitucional, impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente.
El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. Supone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática. El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. El derecho a la defensa y su alcance
- III.4. Citación al acreedor hipotecario y de terceros ajenos al proceso previo a la realización del remate
- III.5.
- la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales
- III.6. El rol del juez en el proceso civil, los principios procesales y el deber de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- (COMPETENCIA)
- facultades de mejor proveer
- el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria
- la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”
- Art. 40
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- III.8. Derecho a la igualdad
- III.9. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.11.
- III.12. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.13. Análisis del caso concreto
- podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia
- III.13.1. Respecto a la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti; y, la orden de inscripción de la venta judicial dispuesta a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha
- toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que puedan afectar sus derechos legítimos
- mientras que el subastado
- Fragmento 57
- frente a terceros
- 1º REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- 3º
- 4º