SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
a)
Tras realizar un amplio detalle de cada uno de los actos jurídicos procesales efectuados por las partes, el juez, el adjudicatario y la mandante del accionante, dentro del proceso ejecutivo ya referido, la accionante puso énfasis en los siguientes puntos: a) En las letras de cambio y sus protestos, base del proceso de ejecución, no figura el nombre de Gilberto Camilo Méndez Pedraza; sin embargo, la demanda fue dirigida en su contra como si fuese garante solidario; b) Se embargó el inmueble de Gilberto Camilo Méndez Pedraza ubicado en Andrés Ibáñez, Cotoca, zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2, cuando el lote de su mandante tiene otras características diferentes; c) Por proveído de “3 de mayo” se libró mandamiento de desapoderamiento sin que el Auto de aprobación de remate, de 19 de febrero de 2004, estuviese ejecutoriado; d) El adjudicatario de la venta judicial, solicitó al Juez de la causa aclaración de reubicación del inmueble que le fue trasmitido indicando: “el terreno que obtuve mediante subasta pública y minuta de adjudicación de fecha 22 de marzo de 2004 se encuentra actualmente en la UV 144 A Distrito 6, Mz. 56” (sic), adjuntando informe de 12 de agosto de 2004, elaborado por el departamento de diseño urbano de la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal; documento, que en ninguna parte señala que exista reubicación; e) El informe treintañal que obtuvo, acredita que el predio de su mandante no sufrió ninguna reubicación desde su registro efectuado el 19 de enero de 1994; f) El adjudicatario dolosamente pretende hacer valer un gravamen de constitución de garantía que se encuentra registrado en el asiento “B-2” de la matrícula computarizada 7.01.2.01.0000936 que corresponde a otro caso, situación que la admite en su memorial de apersonamiento que indica: “…ha sido notificado con el presente juicio, toda vez que tiene registrado bajo la matrícula (…) del inmueble de Gilberto Camilo Méndez Pedraza, Gravamen de Constitución de Garantía, CAUSA QUE SE ENCUENTRA RADICADO EN EL JUZGADO NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL JUICIO EJECUTIVO NRO. 129/01” (sic); g) El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial no obstante de tener conocimiento de que el inmueble de su mandante no fue embargado por su autoridad, a petición del adjudicatario, de un plumazo dispuso la cancelación del asiento “B-2” de 16 de julio de 2004, relativo a la transferencia realizada por Gilberto Camilo Méndez Pedraza a favor de Clementina Mamani de Pachacuti -ahora accionante-; h) Tuvo conocimiento del proceso de ejecución transcurridos dos años y cuatro meses después de la ejecutoria del fallo, negándole el derecho a demandar su revisión en proceso ordinario posterior; i) Sin ser parte del proceso, se ordenó la cancelación de la inscripción definitiva de su derecho propietario; y, j) Agotó las vías ordinarias antes de plantear la presente acción de amparo constitucional, puesto que el incidente de nulidad que opuso fue rechazado mediante Auto de 31 de julio de 2010, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Octavo, con el argumento de que su mandante no es parte del proceso; y, que en ejecución del fallo no se puede pretender la declaratoria de derechos de terceros, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 72, que no analizó los agravios expuestos en su recurso, contraviniendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 135 a 136, indicó: a) La demanda confunde aspectos procedimentales que constan en el proceso ejecutivo con una serie de disposiciones legales y sentencias constitucionales que no son vinculantes; b) Cuando la accionante intervino en el proceso se salvó los derechos que decía tener sobre el inmueble subastado y rematado para que los haga valer en la vía correspondiente, situación que precisamente está en la Resolución de septiembre de 2005, que ahora dice violenta sus derechos; y, c) No se cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; por ende, solicita se declare la improcedencia de la demanda.
La accionante denuncia la lesión de los derechos de su mandante a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto en ejecución de fallos, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza: a) Mediante memorial de 21 de octubre de 2005, planteó incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la cancelación de su derecho propietario y la inscripción de la venta judicial realizada a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; empero, fue rechazada por “…auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448” (sic); y, b) Luego, el 26 de octubre de 2009, nuevamente opuso la nulidad de obrados precisando cada una de las irregularidades cometidas, esta vez pidiendo la anulación hasta la demanda; pero, fue rechazado por Auto de 31 de julio de 2010, con el argumento de que ella no es parte de la demanda; en ejecución de un proceso ejecutivo no se declara los derechos de terceros; y, que no se puede revisar fallos revestidos de la calidad de cosa juzgada. Presentado recurso de apelación, el 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 72 de 8 de febrero de 2011, que determinó confirmar el Auto impugnado de 31 de julio de 2010, sin que hubiese analizado los agravios expuestos en su memorial de reclamación contraviniendo el art. 236 del CPC.
Con esos antecedentes, la representante de la accionante, el 21 de octubre de 2005, interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición bajo alternativa de apelación; pero, fueron rechazados. El 26 de octubre de 2009, Clementina Mamani de Pachacuti, nuevamente presentó incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda denunciando cada una de las irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza; sin embargo, fue rechazado por Auto de 31 de julio de 2010, con el argumento de que: a) La incidentista no es parte en el proceso; b) Los terceros deben hacer valer sus derechos conforme a procedimiento, no pudiéndose pretender que en ejecución de un proceso ejecutivo se declaren los derechos de terceros; y, c) El mismo incidente ya fue interpuesto con anterioridad, “…mismo que ha merecido el auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448 (…) Los referidos fallos tienen el sello de autoridad de cosa juzgada conforme la norma del art. 515 del Procedimiento Civil, siendo así, esta autoridad no puede volver a reveer lo que ya ha sido resuelto por el Juez Octavo de Partido en lo Civil cuya suplencia se ejerce por esa autoridad. Todo fallo es inamovible e impide a otro juez conocer y fallar sobre lo mismo” (sic); que fue confirmada por Auto de Vista 72, con el argumento de que: “…el Juez a quo al resolver y rechazar el incidente de nulidad opuesto…por CLEMENTINA MAMANI DE PACHACUTI ha procedido de manera correcta. Observase que los cuestionamientos contenidos en el incidente resultan ajenos, a un tercero como es la incidentista, quien no tiene la legitimación para reclamar aspectos que son propios de las partes del proceso, máxime si como consta en obrados un anterior incidente se encuentra resuelto y con la calidad de cosa juzgada. Ahora bien, es menester aclarar que el rechazo del incidente no implica vulneración alguna al debido proceso, por cuanto la incidentista procedimentalmente tiene expeditas otras vías para hacer valer sus derechos” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. El derecho a la defensa y su alcance
- III.4. Citación al acreedor hipotecario y de terceros ajenos al proceso previo a la realización del remate
- III.5.
- la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales
- III.6. El rol del juez en el proceso civil, los principios procesales y el deber de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- (COMPETENCIA)
- facultades de mejor proveer
- el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria
- la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”
- Art. 40
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- III.8. Derecho a la igualdad
- III.9. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.11.
- III.12. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.13. Análisis del caso concreto
- podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia
- III.13.1. Respecto a la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti; y, la orden de inscripción de la venta judicial dispuesta a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha
- toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que puedan afectar sus derechos legítimos
- mientras que el subastado
- Fragmento 57
- frente a terceros
- 1º REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- 3º
- 4º