SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
III.13.1. Respecto a la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti; y, la orden de inscripción de la venta judicial dispuesta a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha
Si bien es cierto que, mediante Sentencia 35, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, determinó declarar probada la demanda ejecutiva incoada por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza, disponiendo el pago de la deuda contraída hasta el estado del remate de los bienes embargados; sin embargo, en su ejecución correspondía al Juez de la causa efectuar las medidas previas a remate, solicitando al Juez Registrador de DD.RR., el respectivo informe sobre la existencia de gravámenes y/o anotaciones que pesaren sobre el bien inmueble objeto del remate para resguardar el derecho de terceras personas.
II. Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente.
III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidarla pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso.
IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas, se determinarán por la fecha de inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro”.
Para que la disposición legal descrita, cumpla con su finalidad, se requiere que el Juez como director del proceso y responsable del resguardo de los derechos y las garantías constitucionales solicite el respectivo informe a la oficina registradora para luego disponer la citación y emplazamiento de terceros que hubiesen adquirido o registrado gravamen sobre el bien inmueble a ser sometido a subasta y remate, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, dado que es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el Auto de señalamiento de remate, a fin de que comparezca y hagan valer sus derechos; “…por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir, que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado” (SC 0463/2003-R de 9 de abril).
En el presente caso, Roberto Jaime Cesar Pierini De Paulis ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, sin tomar en cuenta su rol de director del proceso; y, defensor de los derechos y las garantías constitucionales, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, llevó adelante la subasta y remate del bien inmueble ubicado en Cotoca, zona noreste, Pampa de la Isla, UV 152, manzana 2 con una superficie de 289 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 010158523, actual folio real 7.01.2.01.0000936, como se consignó en la Conclusión II.7 de este fallo, hasta el pronunciamiento del Auto 186 de 19 de febrero de 2004, que aprobó el remate, ordenando la elaboración de la respectiva minuta de adjudicación.
Luego de la entrega de la minuta al adjudicatario Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, éste se apersonó a DD.RR. para inscribir su derecho; empero, no logró su objetivo pues fue representado por Carlos Nayar Velarde, Registrador Departamental, que puso en conocimiento del citado juzgador la transferencia del bien inmueble a favor de Clementina Mamani de Pachacuti -ahora accionante-. A solicitud del adjudicatario, que presentó informe de la Alcaldía que refiere que el terreno se encontraría en la UV 144-A, distrito 6, manzana 56; mediante Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, ordenó la cancelación del derecho propietario de la accionante, la inscripción de la venta judicial y la notificación a Clementina Mamani de Pachacuti, sin darle tiempo necesario para intervenir en el proceso para reclamar la protección de su derecho de propiedad.
El folio real arrimado, de 11 de noviembre de 2008, acredita que la accionante registró y dio oponibilidad a su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona Pampa de la Isla, UV 144-A, manzana 56, lote 12, como se indicó en la Conclusión II.15 del presente fallo; sin embargo, sin haber sido oída y vencida en un debido proceso, fue víctima de la decisión arbitraria del entonces Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial que no pidió oportunamente informe a la oficina registradora para constatar la existencia de derechos de terceros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. El derecho a la defensa y su alcance
- III.4. Citación al acreedor hipotecario y de terceros ajenos al proceso previo a la realización del remate
- III.5.
- la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales
- III.6. El rol del juez en el proceso civil, los principios procesales y el deber de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- (COMPETENCIA)
- facultades de mejor proveer
- el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria
- la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”
- Art. 40
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- III.8. Derecho a la igualdad
- III.9. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.11.
- III.12. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.13. Análisis del caso concreto
- podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia
- III.13.1. Respecto a la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti; y, la orden de inscripción de la venta judicial dispuesta a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha
- toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que puedan afectar sus derechos legítimos
- mientras que el subastado
- Fragmento 57
- frente a terceros
- 1º REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- 3º
- 4º