SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia
En el caso de Autos, se puso de manifiesto que la accionante no es parte del proceso; y, que puede ordinarizar el proceso ejecutivo; empero, de la revisión del art. 490 del CPC, que señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo; III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo” (las negrillas están agregadas); se advierte que un tercero que no fue convocado por el Juez de la causa para asumir defensa no puede ordinarizar el proceso ejecutivo si no formó parte del mismo, de modo que alegar que la accionante tenía expedida la vía ordinaria para reveer las decisiones judiciales que fueron asumidas en su contra dentro del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez se torna injusta, pues ello implicaría reconocer que a cualquier ciudadano se le podría cancelar su derecho propietario; y, que puede ser adjudicada a favor de otro, sin habérsele dado la oportunidad de ser oído y vencido en un debido proceso; y, luego cuando se apersone se diga que tiene expedido las vías que considere pertinente para hacer valer sus derechos.
Los mencionados aspectos, hacen que ésta Sala se incline por aplicar el principio pro actione en el presente caso para garantizar el derecho de la accionante al acceso a la justicia constitucional, precautelando el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en nuestra Ley Fundamental, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.11, en el que se dijo que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, cuando se constata la existencia clara y efectiva de lesión de derechos y garantías fundamentales como se pasará a exponer más adelante.
Con relación a la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que imposibilitaría el análisis de la problemática planteada, debido a que inicialmente se presentó una acción de amparo constitucional similar que concluyó con el pronunciamiento del AC 0216/2006-RCA, que determinó su rechazo liminar, manifestar que en aquella oportunidad no se ingresó al análisis de fondo de los hechos denunciados, por lo que hoy la accionante se encuentra habilitada para interponer la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. El derecho a la defensa y su alcance
- III.4. Citación al acreedor hipotecario y de terceros ajenos al proceso previo a la realización del remate
- III.5.
- la nulidad sólo puede ser dispuesta por los superiores en jerarquía o, por medio del amparo constitucional, ante la certeza de la infracción a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio o lesión a derechos fundamentales
- III.6. El rol del juez en el proceso civil, los principios procesales y el deber de resguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- (COMPETENCIA)
- facultades de mejor proveer
- el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria
- la garantía del debido proceso, con la que se especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”
- Art. 40
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- III.8. Derecho a la igualdad
- III.9. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional
- antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso”
- III.11.
- III.12. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- III.13. Análisis del caso concreto
- podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia
- III.13.1. Respecto a la cancelación del derecho propietario de Clementina Mamani de Pachacuti; y, la orden de inscripción de la venta judicial dispuesta a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha
- toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y en las decisiones judiciales que puedan afectar sus derechos legítimos
- mientras que el subastado
- Fragmento 57
- frente a terceros
- 1º REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- 3º
- 4º