SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia

En el caso de Autos, se puso de manifiesto que la accionante no es parte del proceso; y, que puede ordinarizar el proceso ejecutivo; empero, de la revisión del art. 490 del CPC, que señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo; III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo” (las negrillas están agregadas); se advierte que un tercero que no fue convocado por el Juez de la causa para asumir defensa no puede ordinarizar el proceso ejecutivo si no formó parte del mismo, de modo que alegar que la accionante tenía expedida la vía ordinaria para reveer las decisiones judiciales que fueron asumidas en su contra dentro del proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez se torna injusta, pues ello implicaría reconocer que a cualquier ciudadano se le podría cancelar su derecho propietario; y, que puede ser adjudicada a favor de otro, sin habérsele dado la oportunidad de ser oído y vencido en un debido proceso; y, luego cuando se apersone se diga que tiene expedido las vías que considere pertinente para hacer valer sus derechos.

Los mencionados aspectos, hacen que ésta Sala se incline por aplicar el principio pro actione en el presente caso para garantizar el derecho de la accionante al acceso a la justicia constitucional, precautelando el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en nuestra Ley Fundamental, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.11, en el que se dijo que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, cuando se constata la existencia clara y efectiva de lesión de derechos y garantías fundamentales como se pasará a exponer más adelante.

Con relación a la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que imposibilitaría el análisis de la problemática planteada, debido a que inicialmente se presentó una acción de amparo constitucional similar que concluyó con el pronunciamiento del AC 0216/2006-RCA, que determinó su rechazo liminar, manifestar que en aquella oportunidad no se ingresó al análisis de fondo de los hechos denunciados, por lo que hoy la accionante se encuentra habilitada para interponer la presente acción de defensa.