SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

1)

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la nulidad de los siguientes actuados judiciales: 1) Auto de 31 de julio de 2010, dispuesto por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; 2) Auto de Vista 72, pronunciado por la Sala Civil Primera; y, 3) La nulidad de todo lo obrado hasta el Auto intimatorio de 28 de septiembre de 1999.

Nils Reynaldo Ricaldy Rocha -adjudicatario del bien inmueble-, por escrito presentado el 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 197 a 201, expuso: 1) Le causa asombro la interposición de la presente demanda, debido a que la accionante sólo pretende apoderarse de su inmueble que se adjudicó el 16 de febrero de 2004, situado antiguamente en la zona noreste, Pampa de la Isla, con una superficie de 289 m2, actualmente UV 144-A, distrito 6, manzana 56 inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0000936, asiento A-4 de 19 de abril de 2005; 2) La accionante no era parte esencial del finalizado juicio ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza; 3) La primera acción de amparo constitucional presentada por la accionante contra Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, fue rechazado in limine mediante AC 0216/2006-RCA de 18 de julio, siendo vinculante y de cumplimiento obligatorio; 4) En el certificado alodial del predio adjudicado no consta el supuesto registro de derecho propietario de la accionante, tampoco gravámenes y restricciones; 5) El primer incidente de nulidad y otros que formuló la accionante resultan similares al segundo presentado, rechazándose en primera instancia mediante Auto de 28 de enero de 2007, que fue confirmado mediante Auto de Vista de 22 de octubre de ese año, contra el que planteó recurso de casación; empero, fue rechazado, por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2008; y, 6) Caducó el derecho de la accionante de interponer la acción de amparo constitucional, pretendiéndose únicamente salvar omisiones y desidias de su abogada apoderada; por lo expuesto, pide se declare la “improcedencia” de la demanda. 

En el presente caso, la accionante denuncia la lesión de los derechos de su mandante a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto en ejecución de fallos, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza: 1) Mediante memorial de 21 de octubre de 2005, planteó incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 1042 de 23 de septiembre de 2005, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la cancelación de su derecho propietario y la inscripción de la venta judicial realizada a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha; empero, fue rechazada por “…auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448” (sic); y, 2) Luego, el 26 de octubre de 2009, nuevamente opuso la nulidad de obrados precisando cada una de las irregularidades cometidas, esta vez pidiendo la anulación hasta la demanda; pero, fue rechazado por Auto de 31 de Julio de 2010, con el argumento de que ella no es parte del proceso; en ejecución de un proceso ejecutivo no se declara los derechos de terceros; y, no se puede revisar fallos revestidos de la calidad de cosa juzgada. Presentado recurso de apelación, el 3 de septiembre de 2010, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 72, que determinó confirmar el Auto impugnado de 31 de julio de 2010, sin que hubiese analizado los agravios expuestos en su memorial de reclamación contraviniendo el art. 236 del CPC.

De la compulsa de antecedentes se establece que dentro del proceso civil ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra Maribel Méndez Alcoba y Gilberto Camilo Méndez Pedraza, como garante solidario, se pronunció la Resolución 35 de 21 de febrero de 2003, que declaró probada la demanda disponiendo la continuación de la misma hasta el trance de remate de los bienes embargados. En su ejecución, se realizó el avalúo técnico del bien inmueble ubicado en la zona Este, UV 141-B, lote 13, barrio “Los Ambaibos” registrado bajo la partida computarizada 010158523 de 22 de septiembre de 1993; pericia que fue aprobada por Auto 797 de 20 de agosto de 2003, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo señalado -en la misma providencia- audiencia de remate del predio urbano ubicado en: “…Andrés Ibáñez, Cotoca, zona Noreste, Pampa de la Isla, UV Nº 152 Mza. Nº 2 con una superficie de 289,0000 Mts2 inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010158523…” (sic).

Realizada la subasta y remate del citado bien inmueble el 16 de febrero de 2004; y, pagado el precio de la venta judicial, mediante depósito judicial 52482 de 18 de febrero de ese año, se aprobó mediante Auto 186 de 19 de febrero del mismo año, disponiéndose la extensión de la respectiva minuta de adjudicación a favor de Nils Reynaldo Ricaldy Rocha.

Con esos antecedentes, se apersonó COOPEGAN Ltda. pidiendo se deje sin efecto mandamiento de desapoderamiento dispuesto, en razón a que el terreno que le fue adjudicado a Nils Reynaldo Ricaldy Rocha es otro; no existe razón para que el perito hubiese tomado fotografías de su inmueble; y, que los datos del predio adjudicado no guardan relación con el bien que fue embargado y rematado, ya que: “El terreno de COOPEGAN Ltda. se encuentra registrado en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0003258, UV 141-B, Mzna. 68, lote 2, que limita: al Norte mide 14 m y colinda con la calle sin nombre; al Sur mide 14 m y colinda con el lote 6; al Este mide 30 m y colinda con el lote 6; y, al Oeste mide 30 m y colinda con el lote 10, con una superficie total de 420 m2 mientras que el subastado y adjudicado se halla inscrito en el folio real 7.01.2.01.0000936, UV 152 Mzna. 2 y tiene una superficie de 289 m2” (sic), habiéndose dispuesto mediante providencia de 9 de junio de 2004, dejar en suspenso el desapoderamiento.

                            Consumado la enajenación, a través de la venta judicial, del inmueble de la accionante, ésta mediante memorial de 21 de octubre de 2005, se apersonó y suscitó incidente de nulidad y reposición bajo alternativa de apelación; pero fue rechazada “…mediante auto de fs. 427 a 428 y ha sido confirmado por auto de vista de fs. 447 a 448…”(sic), como se desprende de la Conclusión II.18 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, el 7 de enero de 2009, se expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública; por escrito de 26 de octubre de 2009, intentó la nulidad de obrados reclamando la lesión de su derecho a la defensa; pero, fue rechazado mediante Auto de 31 de julio de 2010, con el fundamento de que: 1) La incidentista no es parte en el proceso; 2) No se puede pretender que en ejecución de un proceso ejecutivo se declaren los derechos de terceros; y, 3) El mismo incidente ya fue interpuesto anteriormente, existiendo fallos con sello de autoridad de cosa juzgada.

                            Tratándose de la conculcación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.10 de este fallo, explicó que es perfectamente posible la interposición del incidente de nulidad, en la ejecución del fallo, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, permitiendo a la jurisdicción ordinaria restaurar el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales; sin embargo, el alcance y propósito del incidente planteado por la accionante no fue comprendido en su real dimensión por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que estuvo en suplencia de su similar Octavo, a tiempo de pronunciar el Auto de 31 de julio de 2010, lesionando con ello el derecho al debido proceso, la defensa y la protección oportuna de la accionante.

                            En relación al debido proceso, previsto por el art. 115.II y 117.I de la CPE, denunciado como lesionado, indicar que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial no sometió la causa a las normas legales que rige la ejecución de fallos judiciales, porque incumplió su deber de asegurar la igualdad efectiva de la accionante; ofreció en venta el inmueble ubicado en la UV 152, manzana 2 con superficie de 289 m2 registrado bajo el folio real 7.01.2.01.0000936, sin pedir informe a DD.RR. ni percatarse que el avaluó técnico fue realizado a otro predio que está situado en la UV 141-B, lote 13, registrado bajo la partida computarizada 010158523, habiéndose embargado un predio distinto al adjudicado; y, lejos de corregir su error, que fue advertido por COOPEGAN Ltda., el 8 de junio de 2004, persistió en consumar la venta apartándose del principio de certeza y verdad material que regula los actos de decisión del juez -que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6- del presente fallo, principios que no debieron ser desconocidos.