SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

1)

Haciendo uso del derecho a la réplica, dijeron: 1) Como requisito de la acción de amparo constitucional, establecido en el “numeral 5 de la Ley del Tribunal Constitucional”, se exige que el accionante, acompañe la prueba en que funda la acción o señale el lugar en el que se encuentra la prueba para que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales disponga la citación a la persona o autoridad demandada, a objeto de que acompañe estos elementos, conjuntamente el informe que ha de servirle de fundamento o justificación de los actos ilegales denunciados. En este caso, admitida la acción, se ha dispuesto que las autoridades demandadas presenten el informe correspondiente y los actuados, por lo tanto, lo referido por los terceros interesados de que no se habría demostrado la existencia de los actos ilegales, está desvirtuado, puesto que las pruebas a las que hacen referencia éstos, sí han sido “acompañadas” y constan en el legajo de prueba, pues existen tres legajos, y uno de ellos precisamente tiene relación con las actuaciones relativas al recurso de compulsa que se planteó como único medio de impugnación ante la negativa de concederse el recurso de anulación; 2) La “protesta de las causales de anulación establecida en el apartado 3ro. Del Art. 63, hace referencia a las causales de nulidad procesal a las que ha hecho mención y ha citado en la SS.CC. 646/2003-R, que ha sido esgrimida por los terceros interesados y que tiene relación con las causales de nulidad procesal y no con el apartado I numeral 2) que refiere al laudo arbitral contrario al orden público” (sic); 3) Si la labor interpretativa del Árbitro Único, ha vulnerado garantías constitucionales, entonces se activa la acción de amparo constitucional y se abre la jurisdicción constitucional para revisar esa labor interpretativa al pronunciar el laudo arbitral; 4) La no presentación de los actuados que hacen al recurso de compulsa, se debe a que el expediente se encontraba extraviado, lo cual consta en los informes del Secretario del Juzgado; y, 5) Claramente consta en el expediente original que la Jueza Rosmery Alcázar Almeida, en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el rechazo de la compulsa el 12 de octubre de 2009, con el que los apoderados del accionante fueron notificados el 23 de abril de 2010. Cabe aclarar que el expediente referido se encontraba extraviado entre los Juzgados Quinto y Sexto. Finalmente, al día siguiente de la notificación indicada; es decir, el 24 del mes y año indicado, se presentó por parte del ahora accionante, el recurso de complementación a la resolución notificada, habiéndoles recién notificado con el Auto complementario de “fecha 24” (sic), como consta en el “formulario 13” (sic), el 5 de febrero de 2011. De no haberse dado dicha dilación, la parte que supuestamente hubiera ganado el laudo, ya hubiese aplicado el mismo, por todo ello, se tiene desvirtuado que la presente demanda haya sido interpuesta extemporáneamente.

Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro, mediante su abogado, en audiencia señalaron: 1) De la revisión de la presente acción de amparo y de la prueba adjuntada a la misma, no consta documento alguno que acredite que el accionante haya sido notificado recién el 5 de febrero de 2011 y la activación del amparo constitucional tiene un plazo de seis meses, además las actuaciones alegadas como violatorias de derechos fundamentales, tanto por el Árbitro, cuanto por la Jueza de la causa, datan de hace dos años, lo que hace inferir que la referida acción de amparo ha sido presentada fuera de plazo, no constando prueba documental que acredite lo contrario; 2) No consta en el expediente el acto por el cual se hubiese rechazado la compulsa; es decir, el acto con el que supuestamente la Jueza demandada, hubiera vulnerado derechos; 3) El Tribunal de garantías, no resolverá sobre la justicia o injusticia del laudo arbitral, sino ha de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del rechazo del recurso de anulación y posterior rechazo del recurso de compulsa; 4) El Árbitro, al momento de rechazar el recurso de anulación del laudo arbitral, lo hizo con el fundamento de que las partes del proceso no plantearon la protesta formal con relación a las causales referidas en el art. 63 de la LAC, por lo que no se había cumplido con el requisito al que hace referencia el “numeral 3” de dicho artículo, y que por el contrario, ambas partes manifestaron en forma expresa, en la audiencia de alegatos en conclusiones, que no había ninguna protesta con relación al proceso correspondiente; asimismo, en la parte resolutiva, dicho Árbitro dispuso que de conformidad al art. 64.III de la LAC, rechazaba la impugnación del laudo arbitral “por no estar fundada en ninguna de las causales señaladas en el art. 63 numeral 1) y 2) de la 1770” (sic); es decir, que la parte que pretenda anular un laudo arbitral, debe previamente, formular dicha protesta en el proceso arbitral y antes de que se dicte el respectivo laudo; 5) El recurso de anulación ataca el incumplimiento de normas procesales, no de normas sustantivas y prueba de ello es la SC 0646/2003-R de 13 de mayo; 6) Cuando se acude a la anulación de un laudo arbitral, lo que se busca es precisamente su anulación, no su revocación y que se dicte una nueva decisión; y el accionante solicita que se revoque o se anule el laudo arbitral, siendo ambas peticiones contradictorias entre sí;            7) Interpretando el art. 64.III con relación al “63.3” de la LAC, se llega a la conclusión de que en caso de que el recurrente pretenda impugnar el laudo arbitral, pidiendo la nulidad, debe necesariamente haber manifestado la protesta en su momento; 8) En la acción de amparo constitucional, no basta una simple mención de la violación de los derechos fundamentales, sino que debe haber una explicación de causa y efecto en relación al modo en que las actuaciones impugnadas vulneraron dichos derechos, esa fundamentación no consta en la presente demanda de acción tutelar; 9) El laudo arbitral ha sido adoptado en el marco de la legalidad, en cuanto a la actuación de la Jueza demandada, se desconoce la misma; sin embargo, se entiende, de acuerdo a la versión del accionante, que dicha Jueza, rechazó el recurso de compulsa aduciendo que no se encontraría fundamentado el mismo en ninguna de las causales previstas en el art. 63 de la LAC, de haber sido así, entonces la actuación de la referida Jueza, también ha sido apegada al marco de la ley; y, 10) La vulneración de derechos y garantías debe demostrarse, acreditarse y fundamentarse, no basta con mencionarla.