SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
i)
Rosmery Alcázar Almeida, ex-Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 345 a 346 vta. informó: i) El accionante, no presenta ninguna prueba documental que acredite que esta acción haya sido presentada dentro del referido plazo de seis meses, por lo que la misma debe ser declarada improcedente o rechazada in límine; ii) El art. 64.III de la LAC, es claro y del mismo se debe entender que las partes deben actuar con carácter inmediato planteando la protesta cuando adviertan la concurrencia de cualquier causal de anulación de laudo, y sólo en tal caso están legitimados para incoar el recurso de anulación por dicha causal, de lo contrario “como dice la ultima parte de la precitada norma procesal, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación” (sic); iii) En aplicación de los arts. 62, 63 y 64.III de la LAC, dictó resolución rechazando el referido recurso de compulsa por no hallarse fundamentado en ninguna de las causales de anulación prevista en el art. 63 de dicha Ley; y, iv) El accionante no hizo la correspondiente protesta sobre la concurrencia de la causal de anulación de modo que, una vez dictado el laudo, le hubiera legitimado para invocar dicha causal.
En el ejercicio de su derecho a la dúplica, dijeron: i) De acuerdo a la “Ley 40 de 2010”, sigue vigente la Ley de Arbitraje y Conciliación, en virtud de lo cual es pertinente alegar la vigencia de su art. 97, en relación a las pruebas que se deben acompañar y la falta de precisión de los derechos vulnerados por cada una de las autoridades demandadas; ii) No se puede revisar la decisión adoptada en el fondo sobre el laudo arbitral, solamente se puede anular cuando hay vicios procesales; y, iii) El laudo arbitral se anula cuando el proceso arbitral que da lugar al mismo vulnera normas de orden público, ese es el espíritu del “inc. 2 del Art. 63” (sic) de la LAC. En este caso no se ha violado ningún derecho ni garantía fundamental y, por lo tanto, no cabe la revisión del laudo arbitral ni mucho menos del art. 561 del Código Civil (CC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de anulación de Laudo Arbitral
- III.3. De los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la tutela jurisdiccional eficaz y a la doble instancia
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Del principio de seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- sólo
- III.6. De la actuación del Tribunal de garantías
- III.7. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- 1º REVOCAR
- 3º
- 4º