SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se sustanció proceso arbitral “096/2008”, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO de Santa Cruz de la Sierra, interpuesto por el accionante contra Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro, como efecto de la aplicación del contrato de compromiso de compra venta de cosa futura de un inmueble tipo departamento, suscrito con los mismos.
Dicho contrato data del 28 de junio de 2006, habiéndole dado valor de documento privado, reconocido el 29 del mismo mes y año ante Notaria de Fe Pública 14, María del Carmen Dávila, el inmueble objeto de dicho documento, consiste en un departamento actualmente construido y terminado, ubicado en el condominio “San Martín”, 3er. piso, con una superficie de 126,03 m², más una fracción común de 46,46 m², haciendo un total de 172,49 m², por el precio final acordado de $us66 000.- (sesenta y seis mil dólares estadounidenses), de los cuales debían ser cancelados $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses), en calidad de seña o anticipo para la reserva del departamento y garaje, que fueron entregados y cancelados a los vendedores a tiempo de la suscripción del contrato y el saldo de $us57 000.- (cincuenta y siete mil dólares estadounidenses), debían ser cancelados con financiamiento bancario y previo el desembolso de un préstamo por una institución bancaria que resultaba siendo el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
El accionante se vio imposibilitado de cancelar el saldo del precio convenido en un tiempo prudencial, debido al incumplimiento de los vendedores en la entrega de la documentación y titulación propietaria del inmueble, condición imprescindible para la obtención del crédito o financiamiento de la institución bancaria, no obstante que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. aprobó el crédito y así lo certificó en forma escrita, debiendo el mismo ser desembolsado a favor de los vendedores. Debido a dichas desavenencias y a la negativa de los vendedores de aceptar el pago del precio convenido en estas condiciones, se vieron obligados a acudir al proceso arbitral, referido supra, en base al convenio contenido en la cláusula undécima.
El Laudo Arbitral “96/08” de 21 de agosto de 2009, declaró improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato y resarcimiento de los daños ocasionados, planteada por el accionante contra los vendedores (Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciario), y probada la reconvención interpuesta por éstos en cuanto a la resolución del contrato de compromiso de venta, así como declaró improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, legitimación activa y oscuridad, contradicción e imprecisión planteadas por Adolfo Rafael Pérez Camacho, condenando a éste al pago de $us4689.- (cuatro mil seiscientos ochenta y nueve dólares estadounidenses) a favor de Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro a efectos de reacondicionar el departamento a su estado original. Asimismo, condenó al accionante al pago de $us1050.- (mil cincuenta dólares estadounidenses), correspondientes a veintiún meses de expensas impagas al condominio, el cual debía ser realizado a favor de los vendedores. Por otro lado, se dispuso que el accionante, devolviera toda la documentación relativa al derecho propietario del departamento y de los dos garajes. Asimismo, dispuso la devolución de $us9000.-, por parte de Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro a favor del accionante, recibidos en su momento por aquéllos en calidad de anticipo, cancelación que se debía realizar en el término de tres días computables a partir de su notificación con dicho laudo arbitral.
Considerando la manifiesta ilegalidad del Laudo Arbitral referido, conteniendo el mismo una serie de vicios procesales, dentro del término previsto por los arts. 63 “Cap.I parágrafo 2” (sic) de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 83, 86 y 87 del Reglamento al Procedimiento Arbitral, el accionante, interpuso recurso de anulación contra dicho Laudo en base a los agravios y fundamentos contenidos en el memorial de 2 de septiembre de 2009. El referido recurso fue corrido en traslado a la parte adversa mediante decreto de 4 de septiembre del mismo año, habiendo sido el mismo respondido el 21 de ese mes y año. En la misma fecha, el Árbitro Único, dictó el Auto Interlocutorio definitivo que resolvía rechazar la impugnación y el recurso de anulación de Laudo Arbitral con el argumento de no estar el mismo fundado en ninguna de las causales señaladas en el art. 63. I y II de la LAC. El Auto de referencia, alude al hecho de que las partes no plantearon protesta formal con relación a las causales de anulación referidas en el art. 63 de la LAC, por lo que no se ha cumplido con el requisito exigido en el parágrafo III de dicho artículo. Por el contrario ambas partes, manifestaron en forma expresa en la audiencia de alegatos en conclusiones que no había protesta con relación al proceso.
Ante la negativa de concedérsele el recurso de anulación, el accionante, interpuso contra el Auto de 21 de septiembre de 2009, recurso de compulsa presentado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, resuelto en suplencia legal por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, declarando el mismo ilegal, argumentando que el recurso de anulación no se encontraba fundamentado en ninguna de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la LAC, y que dicha omisión se había pretendido subsanar a través del memorial de compulsa, alegando extemporáneamente que el recurso de anulación se sustentaba y fundamentaba en la causal señalada en el art. 63.I.2; es decir, que el citado Laudo Arbitral resultaría ser contrario al orden público, concluyendo que el rechazo al recurso se ajustaba al precepto legal establecido en el art. 64.III de la LAC.
El Laudo Arbitral o resolución final tiene como único medio de impugnación el recurso de anulación sobre la concurrencia expresa de causales que taxativamente se identifican en el art. 63 de la LAC, que en los hechos y dada la naturaleza, resulta ser una acción impugnatoria de carácter extraordinario sobre la base de expresos motivos tasados, en dicho artículo y en los casos en los que corresponda declarar la ineficacia del laudo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de anulación de Laudo Arbitral
- III.3. De los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la tutela jurisdiccional eficaz y a la doble instancia
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Del principio de seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- sólo
- III.6. De la actuación del Tribunal de garantías
- III.7. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- 1º REVOCAR
- 3º
- 4º