SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2013
Fecha: 08-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que los ejecutivos de COTEL, han lesionado sus derechos fundamentales al trabajo y a la inamovilidad laboral; asimismo, lo establecido en el DS 1212, que concede una “Licencia por Paternidad” de tres días laborables al progenitor, al nacimiento de su hijo o hija con el cien por ciento del goce de haberes y el art. 3 del DS 1455, que otorga tres días de “Licencia Especial” con goce de haberes a las trabajadoras y trabajadores del sector privado que sean madres, padres, tutores y responsables de menores de doce años, que hayan sufrido accidente o enfermedad grave; tampoco, habrían cumplido con los beneficios del seguro social, como son los subsidios; además que, la entidad empleadora no efectuó la cancelación de los aportes que él realizó a la AFP.
Ahora bien, con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción debe señalarse que, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible el agotamiento previo de las vías ordinarias o administrativas previas para acudir a la justicia constitucional, tratándose de mujeres en estado de embarazo o madres o padres progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; consiguientemente, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la inamovilidad laboral, resulta inaplicable el principio de subsidiariedad, correspondiendo ingresar al análisis de la problemática suscitada.
Sobre la temática principal, el accionante señala que se habrían vulnerado sus derechos a la inamovilidad laboral, por cuanto se afectó su nivel salarial y su ubicación en su fuente de trabajo; sin embargo, por la revisión de la documentación existente en el expediente se tiene que mediante memorándum DRH. 707, en cumplimiento al instructivo de Gerencia General y en observancia del Reglamento Interno de la Cooperativa, conforme al Capítulo III De las obligaciones, art. “9 inc. 9.12”, se le comunicó que a partir de esa fecha desempeñaría las funciones de Director Jurídico a.i.; de lo que se desprende que fue un nombramiento interino -temporal, eventual- en cumplimiento del Reglamento Interno de COTEL.
Asimismo, se constata que el accionante, tenía pleno conocimiento, que asumiría el puesto en calidad de “interino”, lo que implica que su desempeño sería eventual, breve y fugaz; pues, no se trataba de la suscripción de un nuevo contrato, menos de un ascenso o reubicación definitiva de puesto de trabajo, sino de una designación temporal, supliendo la falta de otra persona; que, efectivamente duró dos meses y unos días; por lo que, se evidencia que no se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la Norma Suprema; pues, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el periodo de duración del interinato no genera obligaciones laborales vinculadas a la estabilidad laboral en el puesto asumido interinamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad en la protección al progenitor trabajador hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.3. La inamovilidad laboral del padre progenitor, desde la gestación hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- III.4. Sobre la inamovilidad laboral y el trabajador designado en función “interina”
- III.5. Análisis del caso concreto
- recibiendo por concepto de “interinatos”
- y ubicación del puesto de trabajo,
- El subsidio prenatal
- se debe precisar que la parte demandada
- 1° CONFIRMAR en parte