SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2013

Fecha: 08-Ago-2013

se debe precisar que la parte demandada

En lo que concierne al reclamo de los accionantes sobre el incumplimiento, por parte de COTEL, del DS 1212 que concede al progenitor el permiso de tres días al nacimiento de su hijo o hija con el cien por ciento del goce de haberes, y del art. 3 del DS 1455 que otorga tres días de licencia especial con goce de haberes a las trabajadoras y trabajadores del sector privado que sean madres, padres, tutores y responsables de menores de doce años, que hayan sufrido accidente o enfermedad grave; se debe precisar que la parte demandada presenta las copias legalizadas de los memorándums de 1 de febrero, 31 de julio, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre, todos del 2012, mediante los cuales se llamaría la atención al ahora accionante por haber acumulado 174, 185, 268, 409 y 444 minutos de atraso, respectivamente, con una sanción de seis días de su haber mensual, por cada mes detallado (fs. 205 a 209); asimismo, por los memorándums de 31, de enero, 28 de febrero y 28 de marzo de 2013, se le llamaría la atención por acumulación de 518, 228 y 158 minutos de atraso, con una sanción de seis días de su haber en cada mes descrito (fs. 210 a 212); y mediante, el memorándum de 15 de abril de 2013, por abandono de labores, con una sanción de dos días de su haber (fs. 213); sin embargo, son hechos que no pueden ser dilucidados en la justicia constitucional, por cuanto requieren ser debatidos y confrontados con las afirmaciones de los demandados, que sostiene que existen denuncias respecto al permanente abandono del accionante a su fuente de trabajo; consiguientemente, existen hechos controvertidos que no pueden ser analizados por la justicia constitucional; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela.

El mismo razonamiento debe ser utilizado respecto a la denuncia del accionante en sentido que COTEL no canceló a la AFP “Previsión” los aportes de los meses de abril a junio de 2012; pues si bien el accionante presentó el extracto de cuenta de la entidad aseguradora, el mismo fue emitido en julio del indicado año; es decir, que el mismo no se encuentra actualizado, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de abril del referido año, no siendo suficiente, por ende, para fundar una determinación en esta vía; pues en todo caso, existen hechos que deberán ser debatidas a través de las vías legales previstas por nuestro ordenamiento jurídico, no siendo aplicable, en este caso, la excepción al principio de subsidiariedad.

Finalmente, en relación a la denuncia contra Roger Velázquez Alcázar, Fiscal de Materia, autoridad codemandada, que no cumpliría sus funciones quebrantando el debido proceso dentro de la denuncia que sigue el accionante contra COTEL; debe señalarse que, estando la causa en etapa de investigación y bajo el control jurisdiccional del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal (fs. 4), se debe acudir ante dicha autoridad reclamando la supuesta lesión a la garantía del debido proceso, que ha sido denunciada en la presente acción.