SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 03-Ene-2014

a)

El Banco Sur en liquidación, como tercero interesado, mediante su representante legal, Eliana Verónica Ramos, en audiencia presentó informe oral, manifestando lo siguiente: a) Dicha institución inició un proceso ejecutivo contra Jorge Antonio Del Rio Escalante, el cual concluyó en todas sus etapas, con sentencia ejecutoriada, contaba con auto de adjudicación, solo faltaba realizar el desapoderamiento del inmueble rematado; b) Antes de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, Jorge Antonio Del Rio Escalante, se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad que en primera instancia fue rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz de forma correcta, por cuanto dicha persona había sido citada de forma legal a través de edictos de prensa, al igual que con el fallo dictado dentro del proceso; sin embargo, frente a una apelación presentada por el ejecutado, mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2012, los Vocales demandados anularon todo el proceso hasta la admisión de la demanda; c) El fundamento utilizado fue, que a Jorge Antonio Del Rio se le vulneró el derecho a la defensa por habérsele citado mediante edictos de prensa, sin haber establecido los principios que debe cumplir una citación o unos antecedentes para que opere la nulidad procesal, sin establecer un principio de trascendencia en el cual no puede emitirse una nulidad sólo por la nulidad misma; y, d) El ejecutado nunca vivió en el domicilio que señaló, porque siempre fue un lote baldío, por ese hecho el Oficial de Diligencias a momento de realizar el informe señaló, que cuando concurrió al domicilio que se señaló, constató que en él funcionaba “Los Lirios Suite”, por ello se procedió a la citación mediante edictos de prensa, garantizándose el derecho a la defensa del mismo, solicitando se conceda la tutela impetrada y se revoque el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, dictado por las autoridades demandadas.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

La línea jurisprudencial citada, estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia; es decir, de aquella persona que acude ante los tribunales de justicia mediante una demanda reclamando que se haga justicia, no sólo de aquella persona que es justiciable o de una víctima que asume una defensa adecuada.

A fin de sustentar este incidente anterior, según se determinó en la Conclusión II.11 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro el término de prueba incidental abierto para el efecto, ofreció como pruebas los siguientes documentos: a) Ficha kardex emitido por Identificaciones de la Policía Boliviana, donde no consta domicilio del mismo; y, b) El informe emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, donde se certifica que Jorge Antonio Del Rio Escalante, no se encuentra registrado.

De lo descrito precedentemente, se puede observar, que la accionante a través de las pruebas señaladas no demostró dónde es el domicilio del incidentista, porque en ellas, no se hace referencia al domicilio del mismo; menos el incidentista, señaló en su memorial ese extremo; tampoco acreditó con prueba pertinente que la citación practicada mediante publicaciones de edictos, sea ilegal.

A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el domicilio es el lugar donde la persona tiene su residencia principal, en el que puede ser habido para sus relaciones jurídicas y donde ejerce su actividad cuando su domicilio real no puede ser establecido.

En el caso presente, como se mencionó anteriormente, el incidentista     -Jorge Antonio Del Rio Escalante-, no acreditó dicho domicilio, esto desde el primer instante; es decir, desde el momento que suscribió la escritura pública 320/93 de 8 de octubre de 1993, de préstamo de dinero refinanciado con garantía hipotecaria por la suma de $us45 000.-; en el cual no hizo constar donde era su domicilio real, simplemente en ella otorgó en calidad de garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, con una superficie de 418,80 m2; tampoco acreditó dicho domicilio en su memorial de apersonamiento, cuando también presentó el incidente de nulidad en análisis, menos en el recurso de apelación.

Ante este hecho, a fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, como se estableció en la Conclusión II.2 de este fallo, el Banco Sur en liquidación, como parte ejecutante, en su memorial de demanda en el Otrosí Octavo, señaló como domicilio del demandado el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, bien inmueble constituido en garantía hipotecaria, de donde se observa que, la institución ejecutante, ante el desconocimiento de domicilio, trató de hacer conocer la demanda al demandado y ante el desconocimiento del domicilio de la parte ejecutada, solicitó su citación mediante edictos de ley y el Juez de la causa previo juramento de ley dispuso su citación a través de edictos.