SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

La citación por edicto, es la que se practica mediante publicaciones de edictos en un periódico de circulación nacional; ésta procede cuando el domicilio del demandado es ignorado por la parte demandante; pero en esta puede darse dos situaciones: i) La primera, que el demandante evidentemente ignore desde un inicio el domicilio del demandado, debido a que éste no le haya dado ninguna referencia de su domicilio, en ese caso procede la citación por edictos; y, ii) La segunda, que el demandado, en una primera instancia haya dado a conocer su domicilio, en conocimiento de dicho domicilio, el demandante luego de haber señalado tal domicilio en su memorial de demanda, constate a través del Oficial de Diligencias que en el domicilio señalado, el demandado no vive, es ese caso, en base a un informe y ante el desconocimiento de otro domicilio, corresponde también la citación mediante edictos de ley.

Respecto a la citación mediante edictos, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: ‘La citación por edictos es una modalidad de carácter supletoria y excepcional. Aunque la misma no es contraria al orden vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa’”.

Según las normas y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, la citación mediante edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que ella sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado.

Mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según lo establecido en la Conclusión II.14 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se revocó el Auto de 17 de febrero de 2011, que declaró improcedente el incidente de nulidad por falta de citación interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, y deliberando en el fondo dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 64” inclusive, ordenando la citación al ejecutado en su domicilio real, con el siguiente fundamento: i) Mediante demanda ejecutiva se señaló como domicilio del ejecutado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, posteriormente conforme al informe emitido por el Oficial de Diligencias, si bien inicialmente expresó que se constituyó en la ubicación descrita en la demanda; empero, en la descripción del inmueble refiere que se trataría de un domicilio donde funciona “Los Lirios Suite” dedicado al rubro del hospedaje; ii) El citado informe, dio lugar a que la institución ejecutante proceda a realizar la citación al ejecutado mediante edictos de prensa, en aplicación de los arts. 124, 125 y 126 del CPC; iii) El informe de 10 de octubre de 2009, elaborado por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, expresa que el inmueble adjudicado y señalado como domicilio del ejecutado en la demanda, consta de un pequeño cuarto y que el terreno fue removido en su totalidad para efectuar una construcción; tal informe desvirtúa lo expresado en el informe emitido por el Oficial de Diligencias, confirmando la falsedad del mismo, concordante con la confesión realizada por la misma institución ejecutante expresada en los memoriales de “fs. 252 a 253 y de fs. 264 a 265”, confesión que tiene el valor probatorio asignado por el art. 406.I, 408 y 409 del CPC, e importa renuncia expresa a los beneficios obtenidos en el fallo; y, iv) De acuerdo a los hechos obtenidos se concluyó que el incidente interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, reunía los presupuestos en dicho fallo, lo cual trajo como consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso consagrados por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

En el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, el derecho a la tutela judicial y efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

En el caso presente, las autoridades demandadas, al haber dispuesto la nulidad de obrados sin haber efectuado el análisis correspondiente, como se estableció en el análisis III.9.1 precedentemente efectuado, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, porque con ello impidieron que la Resolución que emitió el Juez de la causa, de adjudicación del bien inmueble objeto de remate, sea cumplida y ejecutada.