SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 03-Ene-2014

II.14.

II.14.La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocó el Auto de 17 de febrero de 2011 y deliberando en el fondo dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 64 inclusive, disponiendo la citación del ejecutado Jorge Antonio Del Rio Escalante en su domicilio real, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la demanda ejecutiva se señaló como domicilio del ejecutado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15; posteriormente, conforme al informe emitido por el Oficial de Diligencias, si bien inicialmente expresó que se constituyó en la ubicación descrita en la demanda; empero, en la descripción del inmueble refiere que se trataría de un domicilio donde funciona “Los Lirios Suite” dedicado al rubro del hospedaje; 2) El citado informe, dio lugar a que la institución ejecutante proceda a realizar la citación al ejecutado mediante edictos de prensa en aplicación de los arts. 124, 125 y 126 del CPC; 3) El informe de 10 de octubre de 2009, elaborado por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, expresa que el inmueble adjudicado y señalado como domicilio del ejecutado en la demanda, consta de un pequeño cuarto y el terreno ha sido removido en su totalidad para construir; este informe desvirtúa lo expresado en el informe emitido por el Oficial de Diligencias y confirma la falsedad del mismo, concordante con la confesión realizada por la misma institución ejecutante expresado en los memoriales de “fs. 252 a 253 y de fs. 264 a 265”, confesión que tiene el valor probatorio asignado por el art. 406.I, 408 y 409 del CPC e importa renuncia expresa a los beneficios obtenidos en el fallo; y, 4) De acuerdo a los hechos obtenidos, se concluye que el incidente interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE (fs. 509 a 512).