SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. (en liquidación) contra Jorge Antonio del Rio Escalante, se publicó el segundo aviso de remate para el 3 de agosto de 2009, del bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 58, manzana 48, lote 15, con una superficie de 418,80 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0076779; tomado conocimiento del remate, concurrió a la subasta en calidad de postora, habiéndose adjudicado dicho inmueble en la suma de $us48 579,71.- (cuarenta y ocho mil quinientos setenta y nueve 71/100 dólares estadounidenses), que fueron depositados en tiempo hábil y oportuno. Una vez cancelado el monto, el Juez de la causa, mediante Auto de 10 de ese mes y año, le adjudicó el bien inmueble con lo que quedó perfeccionada la venta judicial.

Complementa que, luego de haberse perfeccionado la venta judicial, Jorge Antonio Del Rio Escalante, presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación, pese a que fue citado mediante edictos de ley, porque el domicilio que indicó en el documento de préstamo de dinero constituía el lote de terreno baldío que se adjudicó, donde no podría haber vivido, tampoco señaló otro domicilio para ser habido; refiere, que dicho incidente fue resuelto por el Juez de la causa, mediante Auto de 17 de febrero de 2011, que fue declarado improcedente.

Manifiesta que, contra dicho fallo, el ejecutado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocando el Auto de 17 de agosto de 2011, disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 64” inclusive; es decir, hasta la notificación con la demanda, disponiendo se cite al ejecutado Jorge Antonio Del Rio Escalante, en su domicilio real. Manifiesta que este Auto de Vista, es el que conculca sus derechos y garantías porque en el primer Considerando afirmó que el demandado debió ser buscado en el domicilio señalado en el otrosí octavo de la demanda; es decir, en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, sin tomar en cuenta que dicho domicilio es el lote baldío que se adjudicó, donde no podría haber vivido por ser precisamente baldío, por ese hecho es que se le notificó mediante edictos tal cual establece el art. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC).