SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 03-Ene-2014

En principio, pues, la notificación del traslado de la demanda la intimación de pago -en los juicios ejecutivos- debe hacerse en el domicilio real del accionado o, en su defecto, en el domicilio especial constituido en instrumento público

Es necesario destacar que, aunque la notificación haya sido correctamente diligenciada -con cumplimiento de los arts. 339 y 141 del C.P.N.-, la misma no hace plena fé en cuanto al domicilio asignado al demandado. El domicilio -que se presume real- es el que ha denunciado la parte y, desde luego, puede ser falso. Puede probarse que el mencionado nunca estuvo domiciliado en ese lugar, ni en la república. No hay limitación alguna para ello.

Con referencia a la carga de la prueba del domicilio debemos aun hacer alguna aclaración. En primer lugar, es cierto que la denuncia del domicilio corresponde al actor. Ello abonaría la pretensión de que el onus incumbiría al actor. Pero por otra parte, no es dable olvidar que la accionada niega el domicilio que se le atribuye en actuaciones que se presumen válidas y, en consecuencia, debe probar su verdadero domicilio que, en realidad, es el que ha afirmado al incoar la nulidad. Entonces, no cabe duda de que si afirma debe probar. No basta situarse en la negación, hay que acreditar la afirmación”.

Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la             SC 0731/2010-R de 26 de julio, refiriéndose a la nulidad de los actos procesales señaló lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:     a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho procesal Civil’, p. 386); b) principio de finalidad del acto; ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacios, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T.IV p.145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida con el consentimiento’ (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresamente o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. Cit. P. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Abrogada…”.