SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Fecha: 03-Ene-2014

concediendo

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 106 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 640 vta. a 642 vta., concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, tomó como punto de partida la SC 0111/99-R de 6 de septiembre, que señala que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa Juzgada; ii) También consideró la         SC 0731/2010 de 26 de julio, que hace referencia a los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación de supuestos, en base a ella manifestó, que para que un incidente sea considerado válido debe tomarse en cuenta las siguientes condiciones: Primero, que el acto procesal denunciado como viciado debe haber causado perjuicio y colocado en estado de indefensión al incidentista; Segundo, que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, demostrable y el vicio procesal debe ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, “no debe haber convalidado o consentido impugnado de nulidad” (sic); iii) Las autoridades demandadas en su fallo, a tiempo de efectuar su fundamentación, no realizaron una valoración e interpretación integral de todos los elementos probatorios existentes en el proceso para su consideración; iv) El Auto de Vista se pronunció sobre la notificación mediante edictos de prensa, pero en ella no se manifestó si la misma era válida o no, si cumplía o no su finalidad, si con ese acto procesal se vulneró el derecho del incidentista; v) El Tribunal de alzada, no manifestó en ninguna de sus partes, de manera fundamentada que el acto desplegado por el Juez de primera instancia, le causó un perjuicio irreparable que no ha podido ser subsanado, simplemente hace referencia a los informes evacuados por la Oficial de Diligencias y el Secretario, para afirmar luego que el domicilio en que se citó no era el correcto y por ello se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del incidentista; vi) Tampoco hizo referencia, si el vicio procesal demandado, se lo realizó de manera oportuna, en la etapa procesal que corresponde; vii) Jorge Antonio Del Rio Escalante, a tiempo de formular el recurso de apelación, señaló como domicilio el barrio Jardín Latino, acompañando su cédula de identidad, que también acredita su domicilio en el mismo lugar; estos antecedentes no fueron valorados; y, viii) El Código Civil en su art. 1485, establece la nulidad de los actos ejecutivos, que señala que no es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de los actos ejecutivos, que hayan procedido a la adjudicación o asignación, excepto en el caso de colusión con el acreedor ejecutante, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.