SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concediendo
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 106 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 640 vta. a 642 vta., concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, tomó como punto de partida la SC 0111/99-R de 6 de septiembre, que señala que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa Juzgada; ii) También consideró la SC 0731/2010 de 26 de julio, que hace referencia a los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación de supuestos, en base a ella manifestó, que para que un incidente sea considerado válido debe tomarse en cuenta las siguientes condiciones: Primero, que el acto procesal denunciado como viciado debe haber causado perjuicio y colocado en estado de indefensión al incidentista; Segundo, que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, demostrable y el vicio procesal debe ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, “no debe haber convalidado o consentido impugnado de nulidad” (sic); iii) Las autoridades demandadas en su fallo, a tiempo de efectuar su fundamentación, no realizaron una valoración e interpretación integral de todos los elementos probatorios existentes en el proceso para su consideración; iv) El Auto de Vista se pronunció sobre la notificación mediante edictos de prensa, pero en ella no se manifestó si la misma era válida o no, si cumplía o no su finalidad, si con ese acto procesal se vulneró el derecho del incidentista; v) El Tribunal de alzada, no manifestó en ninguna de sus partes, de manera fundamentada que el acto desplegado por el Juez de primera instancia, le causó un perjuicio irreparable que no ha podido ser subsanado, simplemente hace referencia a los informes evacuados por la Oficial de Diligencias y el Secretario, para afirmar luego que el domicilio en que se citó no era el correcto y por ello se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del incidentista; vi) Tampoco hizo referencia, si el vicio procesal demandado, se lo realizó de manera oportuna, en la etapa procesal que corresponde; vii) Jorge Antonio Del Rio Escalante, a tiempo de formular el recurso de apelación, señaló como domicilio el barrio Jardín Latino, acompañando su cédula de identidad, que también acredita su domicilio en el mismo lugar; estos antecedentes no fueron valorados; y, viii) El Código Civil en su art. 1485, establece la nulidad de los actos ejecutivos, que señala que no es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de los actos ejecutivos, que hayan procedido a la adjudicación o asignación, excepto en el caso de colusión con el acreedor ejecutante, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado
- III.3. Sobre la citación y sus formas
- ARTÍCULO 121.- (Citación por cédula)
- IV.
- i)
- será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente
- 1) Nulidad absoluta
- 2) Nulidad relativa
- La declaración de nulidad «es un remedio excepcional, último», al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla.
- »
- En principio, pues, la notificación del traslado de la demanda la intimación de pago -en los juicios ejecutivos- debe hacerse en el domicilio real del accionado o, en su defecto, en el domicilio especial constituido en instrumento público
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.6. Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- ha dejado establecido que: ‘«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- son inviolables
- propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
- III.9. Análisis del caso concreto
- interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de citación, hasta el informe del Oficial de Diligencias
- fue
- que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado
- III.9.1. Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso
- III.9.3. Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica
- III.9.4. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad
- Fragmento 54