DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

2. Distritos indígena originario campesinos

I.      A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.

II.    Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.

III.  Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”.

De esto se colige que los distritos Indígena Originario Campesina (IOC) se presentan en nuestra economía jurídica como un mecanismo especial de gestión municipal descentralizada en el que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC), que se ubiquen en el territorio municipal y que no hubieren podido acceder a la Autonomía  Indígena Originario Campesina (AIOC) encuentran, en atención a su pre-existencia, un amplio espacio para el desarrollo de sus propias formas de organización y convivencia. Mediante este mecanismo los NPIOC, pueden elegir a sus autoridades y a sus representantes ante el Concejo Municipal, mediante procedimientos propios (componente político), elaborar su propio Plan de Desarrollo Integral y ejecutarlo de acuerdo a sus propias capacidades de gestión (componente administrativo) y acceder con ello a los recursos financieros para su implementación (componente financiero).

En el caso concreto, el artículo se refiere a la designación de Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas por normas y procedimientos propios o usos y costumbres, caracterizando al distrito municipal únicamente como descentralizado, no existiendo previsión alguna que haga referencia a los distritos municipales desconcentrados, reconocidos en el art. 62 de la misma COM, lo que lleva a una incongruencia interna de la norma institucional básica, como se ha visto en el análisis anterior citado. Esta omisión, vulnera la seguridad jurídica prevista en el art. 9.2 de la CPE y por lo mismo, debió declararse la incompatibilidad de todo el artículo.