DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

i)

De ello se desprende lo siguiente: i) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas])[1], además de los principios que rigen la organización territorial; y, ii) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’; entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental, y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Fundamental”.

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, correspondía declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” en relación a “las leyes” siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en cada caso concreto en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), entendimiento reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal.

Habiéndose declarado la incompatibilidad del art. 4 de la presente COM, en la Declaración objeto de la presente disidencia, por no adecuarse a la previsión constitucional establecida en el art. 283 de la Norma Suprema, correspondía también hacerlo en el apartado analizado, al referirse a unas facultades tampoco consignadas respecto al Órgano Ejecutivo Municipal, en la norma precitada; y de este modo se aseguraría la coherencia de los fundamentos que se exponen.

Los artículos transcritos se encuentran dentro del CAPITULO IV REGIMEN DEL DEPORTE, establecido en la COM de Uyuni; no obstante, es evidente que ninguno de ellos se refiere a la temática de deporte de forma específica. Por ello, más allá de ser una observación formal, se estaría vulnerando la seguridad jurídica que la norma institucional básica municipal, debe brindar de acuerdo con el mandado constitucional establecido en el art. 9.2 de la CPE, puesto que las previsiones que establece son incongruentes; en este sentido, tratando el capítulo del Régimen del Deporte, el art. 176 sobre Régimen Laboral ¿deberá ser entendido como Régimen Laboral del Deporte?, consideramos que no, y a partir de esto, las previsiones referidas a derechos laborales o de grupos vulnerables, corren riesgo de ser interpretadas de forma restrictiva, por lo que se demuestra la relevancia a nivel constitucional, por lo que reiteramos que debió declararse la incompatibilidad de los artículos citados.

[4] Las normas básicas de las entidades territoriales autónomas, en las que se anotan las Cartas Orgánicas municipales, son las normas a través de las cuales se perfecciona la autonomía municipal y su elaboración es potestativa. Entre cuyos contenidos destacan para efecto del análisis del artículo: i) La determinación de sus “estructura organizativa y la identificación de sus autoridades”; y, ii) Las previsiones para desconcentrarse administrativamente (art. 62.I.4 y 8 de la LMAD).