DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

Sobre el inciso o)

En el marco de análisis de la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del Gobierno Autónomo Municipal. En este sentido, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del Órgano Ejecutivo, cuestiones que sí son solicitadas a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora, tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde. Por tanto, se debió declarar incompatible en la redacción del artículo analizado la frase “…a través del Alcalde…”, como se hizo en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013, 0010/2013 y 0011/2013.