DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

Sobre el inciso i)

Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de la intervención del Legislativo.

Así, para el nivel central de gobierno, el art. 158.I.12 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de “Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo”, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados a nivel del ejecutivo del nivel central estatal.

La idea de restringir la intervención del legislativo a unos determinados casos responde a la necesidad de garantizar un mayor control político en ciertas áreas y temáticas de la gestión (las establecidas en la Constitución Política del Estado) sin que ello implique el entorpecimiento de la gestión, de ahí la necesidad de ciertas limitaciones.

La redacción del inciso i) del art. 32 del proyecto de COM, sigue los mismos lineamientos, pues cierra la intervención del legislativo municipal a casos especiales que merecen un trato de excepción, como los convenios, contratos y concesiones de obras (inversión en infraestructura), servicios públicos (sector de especial sensibilidad social) y explotaciones (concesiones de explotación de recursos naturales); sin embargo, cabe aclarar que sobre el último punto, la intervención municipal no podrá recaer sobre las explotaciones de recursos naturales aquellos considerados estratégicos: “…que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” y que son de competencia exclusiva del nivel central (art. 298.II.4 de la CPE).

En lo referente a las concesiones municipales de servicios públicos, se debe considerar lo establecido por el art. 20 de la CPE, en cuyo parágrafo II se dispone que “…los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada…”; en este marco, tomando en cuenta que la competencia relativa a “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción” es de exclusividad municipal (art. 302.I.40 CPE), se abre la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal concesione dichos servicios, pero siempre en el marco de las políticas que sobre servicios básicos determine el nivel central del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 298.II.30 de la Norma Suprema y a excepción de los servicios que posibiliten el acceso al agua y alcantarillado que no podrán bajo ninguna circunstancia ser objeto de concesión, conforme dispone el art. 20.III de la CPE.