DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014

Fecha: 08-Dic-2014

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Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional) con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda.

En conclusión, la interpretación desarrollada en las resoluciones constitucionales citadas se refiere específicamente a los casos que se enmarquen en este supuesto; es decir, en la determinación de la norma aplicable cuando se trate de disposiciones de diferentes subsistemas normativos, ergo, pertenecientes a ETA diferentes, escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado.

Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.

Aplica así la idea de la "conservación del orden jerárquico tradicional" ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llegan a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.

Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD, cuando expresa que  "El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia", disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la Constitución Platica del Estado, como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico.

Sin embargo, debe efectuarse al respecto una puntualización necesaria, considerando que dentro del ordenamiento jurídico interno de las ETA, se identifican como normas jerárquicas superiores a la estatuto autonómico o la carta orgánica y las leyes, mientras que el resto de la normativa administrativa se organiza en dos esferas normativas administrativas diferentes, una propia del órgano legislativo y otra del ejecutivo, cuyas relaciones no pueden regirse por el principio de jerarquía propiamente dicha pues ambas esferas norman objetos y ámbitos diferentes, por lo que cualquier tipo de conflictividad entre ellas deberá ser resuelta en el marco de las facultades y atribuciones legalmente reconocidas a cada órgano. Por su parte, ya al interior de la esfera normativa administrativa de cada órgano, debe retomarse nuevamente el principio de jerarquía como el principal instrumento ordenador.

En el análisis del caso concreto, el deliberante del municipio de Santa Rosa del Yacuma, previendo situaciones de colisión normativa, pretende establecer un dispositivo ordenador de la complejidad jurídica basado esencialmente en la jerarquía, bajo un sistema rígido la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, aprobados por el Estado Plurinacional de Bolivia, las leyes nacionales y la Carta Orgánica Municipal, las leyes Municipales, los Decretos Municipales, los Reglamentos y manuales y las Resoluciones Municipales y Administrativas del Concejo, Resoluciones Ejecutivas Administrativas y demás resoluciones emanadas de los órganos correspondientes, entremezclando y subordinando normas de diferente naturaleza y órgano emisor, sin considerar las especificidades propias de la conflictividad entre normas provenientes de diferentes ETA, en las que se aplica el principio de competencia (ordenamiento normativo inter-sistémico) frente a la conflictividad entre normas pertenecientes a un mismo sistema (ordenamiento normativo intra-sistémico), vulnerando con ello el art. 410.II de la CPE.

Por consiguiente, es admisible que en el texto del proyecto analizado se la asuma como la norma de mayor jerarquía frente al resto de la normativa emitida por la ETA; es decir, dentro de su ordenamiento jurídico interno; sin embargo, en relación al último enunciado, debe considerarse que, dada la complejidad normativa existente como producto del modelo de Estado, dentro del territorio municipal se aplica una diversidad de normas provenientes tanto del nivel central del Estado como de otras ETA, sobre las cuales la Carta Orgánica Municipal no necesariamente se relaciona bajo el principio de jerarquía, primando en este tipo de casos, la competencia como el elemento ordenador normativo.

Por otra parte, i)    El uso de la noción de "norma fundamental" para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de "normas institucionales básicas de las ETA" (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.

Por consiguiente, el uso de los adjetivos "Suprema o Fundamental" para designar a las Normas Básicas Institucionales (NBI) de las ETA no es constitucionalmente admisible pues está reservado específicamente para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de "normas institucionales básicas" tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas.