DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014

Fecha: 08-Dic-2014

2)

2)  Frente a este contexto, se aplicaron las llamadas reformas borbónicas de 1782, las cuales, según Roca (1999, pág. 134) se constituyen en "…uno de los acontecimientos más trascendentales de la historia administrativa del imperio hispánico: El rey Carlos III pone en vigencia la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires, la cual buscaba introducir ajustes a los laxos e ineficientes sistemas de administración colonial que habían regido durante dos siglos". Para este autor, la creación de las intendencias de Buenos Aires, Paraguay, Córdoba, Salta, Potosí, La Plata, Cochabamba, La Paz y Puno, respondía al interés de la corona de contrarrestar el enorme poder que fue adquiriendo paulatinamente la Real Audiencia de Charcas, en una gran parte del territorio colonial. Uno de los efectos más importantes de las reformas intendenciales de cara a la conformación territorial de la futura república, está relacionado con la rápida construcción de una conciencia lugareña propiamente regionalista, que en la etapa terminal de la colonia produjo además el resurgimiento de los poderes locales materializados en los cabildos, los cuales emergieron como producto de un proceso de construcción identitaria local bajo la dirección de las élites criollas en las que se desarrolló "…una conciencia de autoestima y una posibilidad de mejoramiento para los criollos, a condición, claro está, de que los maravillosos mecanismos de opresión colonial fueran manejados por ellos mismos" (Roca, 1999), se entiende así que este movimiento criollo haya calado más en las élites charqueñas como el germen de la ruptura con la colonia española. Así, a decir de Cortés (2006), en las "…capitales de los corregimientos, que fueron los más importantes centros urbanos, se establecieron municipios. Su órgano ejecutivo fue el Cabildo Civil, una antigua institución que expresaba la voluntad popular. El Corregidor, en tanto autoridad real presidía el Cabildo, aunque sus diferencias y fricciones con sus miembros de mandato popular fueron frecuentes". Estas manifestaciones de gobierno local, que en sus inicios se mantuvieron leales al poder monárquico evitando conflictos con sus representaciones intendenciales, en las postrimerías de la colonia asumieron una postura francamente contestataria y, a efectos de sopesar su debilidad institucional, "…decidieron en más de una ocasión 'abrirse', es decir, llamar al pueblo raso a deliberar en la plaza pública. Un hecho de indudable fortalecimiento a partir de su legitimación popular" (Barnadas, 2002).

2)  La necesidad de precautelar un mínimo de igualdad en el tratamiento y regulación de los derechos a través de una norma de carácter general como es la ley, aspecto que adquiere especial relevancia en el nuevo contexto constitucional que determina un modelo de Estado de carácter compuesto, con múltiples centros emisores de leyes, abriendo con ello la posibilidad para el establecimiento de un ordenamiento normativo nacional, coexistiendo con varios subordenamientos subnacionales.

En este marco, en aplicación del art. 109.II de la CPE y del 71 de la LMAD, antes transcritos, se desprende que bajo el principio de progresividad, las normas institucionales básicas de las ETA, están facultadas para desarrollar los derechos fundamentales insertos en el "bloque de constitucionalidad", siempre en sentido favorable (no regresivo) y en estricta observancia del marco de sus competencias; ahora bien, con la finalidad de precautelar el principio de igualdad, limitándose la intervención de las ETA a la descripción de una serie de acciones y medidas que cada una establece en su Carta Orgánica o Estatuto Autonómico (y que bien podrían desarrollarse también en su legislación), asumiéndolas como necesarias para materializar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, bajo la lógica de lo que se denomina como "enfoque de derechos", tanto en la planificación del desarrollo como en el diseño de políticas públicas.

Eso, es precisamente lo que hace el deliberante de Santa Rosa del Yacuma, pues rescata varios de los derechos ya insertos en el catálogo del texto de la Norma Suprema y procede a efectuar un desarrollo progresivo o, en su caso, asimilándolos al ámbito municipal, sin establecer, en esencia, nuevos derechos al margen de los ya constitucionalmente reconocidos.

La Ley de Participación Popular (Ley 1551 de 20 de abril de 1994), reconocía la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) como mecanismo articulador de la participación popular; el Decreto Supremo 23858 de 9 de septiembre del mismo año, las definía en su art. 1 como: "…la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada". No obstante, la ley referida fue abrogada expresamente por la Ley 031 de 19 de julio de 2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización) en su disposición abrogatoria numeral 1, así como sus decretos reglamentarios; en ese entendido, las OTB ya no forman parte de la organización territorial del Estado boliviano y no son entidades reconocidas por la Constitución, por tal razón, el numeral indicado es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Se entiende que la Carta Orgánica Municipal, se dispone a regular el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; sin embargo, debe entenderse que la reglamentación de procedimientos a la que hace referencia, no puede desligarse de lo establecido por la previsión constitucional señalada y bajo este entendimiento se entiende que el numeral en examen es compatible con la Constitución Política del Estado.

Cuando la norma en examen hace referencia a la "…vida política partidaria…", elude hacer referencia a otras formas de ejercicio de la representación política. Como se establece en el art. 209 de la CPE: "Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos (…) serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos…"; entonces, como se puede evidenciar, el pertenecer a un partido político no es la única forma de acceder a una representación política; por ello, el término "partidaria" es incompatible con la Norma Fundamental.

  La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente Resolución de los arts.: 2; 5 en lo que hubiere sido declarado incompatible; 9; 13 inciso 12); 19 inciso f) del numeral 4; 25 numerales 8, 12, 13, 14, 23 en lo que no hubiere sido declarado incompatible, 25, 26, 30 y 33; 26 parágrafo VII; 28.3; 36.I; 37; 42 numerales 7, 10 en lo que no hubiere sido declarado incompatible, 26, 31 y 33; 43; 50.II; 51; 56; 65; 71; 74 parágrafo I y II; 79; 83; 87.II; 88.II; 89.IV.6; 91 numerales 2,3 y 6; 98; 99; 100; 101; 102; 103 numeral 3; 105; 106; 108.5; 110.II; 117; 118; y, 119.II en todo lo que no hubiere sido declarado incompatible;

2. Transferir recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y organizaciones sociales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo. El uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo Municipal.