DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014

Fecha: 08-Dic-2014

1)

1)  El periodo de implementación de las bases de la institucionalidad colonial se llevó a cabo durante el gobierno de los cinco primeros Virreyes del Perú, destacando Francisco de Toledo, a quien se le atribuye ser el "…primero en poner orden y organización en su territorio" (Barnadas, 2002). Sus reformas, realizadas entre 1568 y 1581, adquirieron un notable tinte localista con la implementación de una estructura administrativa que si bien estaba basada en los corregimientos, permitió a los cabildos civiles o ayuntamientos (manifestación colonial del poder local en las Américas) adquirir gran relevancia administrativa y política. El autor precitado señala que "El cabildo o concejo municipal fue una institución medieval que pasó a tierras americanas tras su conquista y corrió paralela a la fundación de ciudades y villas, a cuyo desarrollo quedó vinculada de forma directa, pues estaba encargada del gobierno municipal en Indias (…) En manos de los conquistadores y pobladores, fue desde muy temprano expresión de los fueros locales (y, en consecuencia, de un poder político autónomo) frente al poder real; a través suyo pudieron encauzar sus anhelos sociales y económicos (…) Así pues fue evolucionando gradualmente hacia un régimen oligárquico y carente de la vitalidad inicial en que los intereses de sus miembros no solían coincidir con los comunes de la población"; y,

En este marco, la constitucionalidad del uso del término 'étnico' dependerá del objeto y el contexto normativo en el que se aplique; es así que: 1) Si es utilizado para determinar aspectos insertos en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado y que tienden a regular o modificar los criterios esenciales que definen la identidad de la sociedad y el Estado boliviano será inconstitucional; 2) Empero, si su utilización responde a criterios simplemente técnicos, relacionados con el ejercicio competencial o el funcionamiento de la ETA y sin que implique limitaciones o vulneraciones a derechos, será constitucional. En todo caso, la interpretación y aplicación deberá enmarcarse en los criterios de pluralidad insertos en la Norma Suprema.

1)  El Estado de Derecho, como garantía de límite y control a los actos del poder, cuyo sometimiento a la ley es central y más en temáticas de tan alta sensibilidad social como las relativas a los derechos fundamentales, buscando la intervención del legislativo como una de las formas de otorgarles un blindaje suficiente a fin de garantizar su estabilidad frente a las posibilidades de desarrollarlos, regularlos o limitarlos; y,

El Control previo de éste numeral se desarrolla sobre la base de las siguientes disposiciones constitucionales: 1) Art. 302.I.6: "Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas"; 2) Art. 302.I.10: "Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales"; y, 3) El art. 302.I.29 de la CPE, "Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos".

Por otra parte, por su directa relación debe también considerarse que el art.  298.II.22 de la CPE, dispone que: el "Control de la administración agraria y catastro rural", es una atribución exclusiva del nivel central y conforme al 298.II.29 constitucional "Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Asentamientos humanos rurales".

En este marco, debe entenderse que la enunciación de "zonas rurales", responde solamente a la necesidad administrativa de distinguirlas de las zonas urbanas (que pueden ser muchas) en el marco de lo que se conoce como el procedimiento técnico-jurídico de delimitación del radio urbano, que es parte del proceso mayor de ordenamiento del territorio municipal y la elaboración de los planes de uso de suelos, todo a efecto de determinar competencias y facilitar la asignación de los presupuestos e inversiones municipales, lo que no involucra al catastro rural o a la gestión de asentamientos humanos rurales que son de competencia nacional.

Tanto la emisión de títulos valores como la negociación y constitución de empréstitos se constituye en formas de endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que el art. 322 de la CPE, prevé que: "I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional".

En ese marco, el art. 105.5 de la LMAD, señala que: "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado". Por su parte, el art. 108.VI, VII y VIII del mismo cuerpo normativo establece que: "Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia".

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal, son en realidad de dos tipos: 1) Las legislativas propiamente dichas; es decir, la capacidad de emitir leyes; y, 2) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por tanto, se entiende la constitucionalidad del numeral, siempre que: 1) Que la remisión a ley que en él se efectúa en el texto del numeral, se entienda que está referida a una de carácter municipal, exclusivamente; 2) Que toda nueva atribución asignada al Concejo por Ley municipal, no implique vulneración al principio de separación de poderes ni al marco competencial vigente; y, 3) Que no implique reforma a la Carta Orgánica.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son, conforme el mandato constitucional, de dos tipos: 1) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes en el sentido estricto del término; y, 2) Las reglamentarias limitadas a la administración interna del propio órgano, en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y de las Comisiones del Concejo Municipal.

Ahora bien, en el análisis del precepto observado, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones: 1) En el texto se hace referencia a la posibilidad de elección de subalcaldes por procedimientos propios en el caso de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), siendo que este concepto ha sido superado en la Constitución Política del Estado, por el de Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC) como se colige de la Disposición Transitoria Séptima de la CPE; y, 2) Por otra parte, de acuerdo al marco normativo descrito, la elección de subalcaldes por procedimientos propios se encuentra sujeta a la constitución previa de un distrito municipal indígena originario campesinos.

En el marco de la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299 de la CPE, (Seguridad ciudadana), el nivel central del Estado emitió la Ley 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana "Para Una Vida Segura", cuyo art. 11 establece las responsabilidades de las entidades territoriales autónomas municipales en materia de seguridad ciudadana en los siguientes términos: "1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley".

Este mecanismo de gestión del territorio puede ser constituido, conforme manda el art. 22 de la LMAD, por: 1) Acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley, como espacio de planificación y gestión; 2) Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas; y, 3) El nivel central del Estado para el caso específico de macroregiones estratégicas como espacios de planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo coordinar con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional.

En ese marco, ya en el caso concreto, se entiende que el artículo del proyecto de COM, analizado solo es aplicable para los supuestos a) y b) del art. 22 de la LMAD, entendimiento bajo el cual corresponde declarar la compatibilidad de la disposición analizada siempre que en su aplicación se siga la interpretación arriba desglosada.

1.  Primer nivel. El art. 410.II dispone: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país".

  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 5 en el término "…multiétnico,…"; 7 en la frase "….sus colindancias son: al Norte con la Provincia Vaca Diez; al Sur con el Municipio de San Borja; al Este con la Provincia Yacuma y; al Oeste con el Municipio de Reyes"; 12; 13 incisos 9) y 13) en el término "partidaria"; 14 numerales 4 y 8; 18; 19 numeral 2 e inciso e) del numeral 4; 21; 22.5 en la frase "…suspensión definitiva…"; 25 numerales 4 en la frase "…para lo cual podrá habilitar una cuenta bancaria especial…", 18 en el término "étnicas", 20 en su integridad y 23 en la frase "…La censura implicará la destitución de la servidora o servidor público…"; 26 parágrafos IV en la "…transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o…" y V en la frase "… para ser válidas…"; 30 parágrafos I inciso i) y m) y parágrafo III incisos d) y e); 31 en las frases "…o revocatoria de mandato…" inserta en el nomen iuris del artículo y "De producirse la revocatoria del o los miembros del Concejo Municipal, se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato en consideración de la Ley del régimen electoral nacional y municipal…" inserta en el texto de la disposición; 35 parágrafos II en la frase "…Sí el Concejo Municipal estableciera responsabilidad de carácter penal o civil…" y III en la frase "…y suspendido definitivamente…"; 41.I; 42 numerales 10 en la frase "…y reglamentos…", 13 en la frase "…en el Reglamento Interno del Concejo Municipal…" y 22; 46.III; 54 inciso b); 59.I en la frase "…y empresas municipales…"; 61.3 en la frase "…empresas públicas o mixtas…"; 62.6 en el término "municipal"; 86 en la frase "…por otra instancia legislativa o ejecutiva…", 88.I en la frase "…reconoce y…"; 95 en la frase "Se reconoce…"; 103 numerales 2 en la frase "…y evaluación de impacto ambiental…"  y 4; y, 119 parágrafos I y II en el término "fundamental".

1. Promueve la revalorización, integración y participación social, política y cultural de la adulta y adulto mayor, como sujeto de derecho, para el acceso a beneficios públicos y ejercicio de sus derechos en equidad, dignidad, respeto, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género y generacional sin discriminación alguna.

1.  Elaborar e implementar la política municipal para el fomento, incentivo y apoyo en la práctica, e infraestructura del deporte y cultura física de diversa naturaleza, de manera competitiva, recreativa e inclusiva como un pilar de los planes, programas y proyectos de desarrollo humano integral y calidad de vida de los habitantes de los distritos urbanos y rurales del municipio.

1.       Promover, desarrollar y ejecutar planes, programas y proyectos de asociatividad de las unidades productivas, infraestructura, servicios económico productivos y complejos productivos, para la generación de empleo digno, en base al modelo económico plural, de acuerdo con el plan sectorial y Plan General de Desarrollo Productivo.