DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014

Fecha: 08-Dic-2014

i)

Ya en el periodo republicano, el primer antecedente normativo de relevancia municipal se encuentra en la Ley de 21 de junio de 1826, en la que se centralizan las prerrogativas más importantes hasta entonces reconocidas a las entidades locales herederas de los cabildos coloniales con un doble argumento: i) La idea que "…los cabildos y ayuntamientos se habían transformado en centros disfuncionales, en tanto que las oligarquías regionales reclamaban autonomías locales que entraban en abierta contradicción con los intereses de los grupos hegemónicos de las capitales" (Rodríguez, 1995); y, ii) La intención de vertebrar territorialmente al naciente Estado a través de una administración estatal única.

Esta perspectiva que fue restringiendo paulatinamente al nivel local de gobierno continuó en las Constituciones de 1826, 1831 y 1834; en cuyo texto, no se incluyó ninguna previsión normativa en relación al municipio y su gobierno, siendo la Norma Fundamental de 1839, la primera en regular el tema de los Concejos Municipales.

Posteriormente, pese a que en el texto de la Constitución de 1843, se obvio nuevamente el tema municipal, en los hechos y mediante normas administrativas de menor rango, se fueron emitiendo normas que sucesivamente fortalecieron la institucionalidad gubernativa local, hasta que en 1867, se dicta la primera Ley Orgánica de Municipalidades que mantuvo su vigencia hasta su reformas en 1936. La Constitución de 1938, se caracterizó por volver a centralizar parte de las decisiones locales, determinando que el ejecutivo municipal será designado por el Presidente de la República mientras que los concejales serán electos por voto popular, situación que fue paulatinamente revertida en el texto constitucional de 1945, en el que se permite que los concejos municipales intervengan en la selección del alcalde elevando ternas a consideración de la presidencia y resuelta en la Norma Fundamental de 1947, determinando el sistema de gobierno local en el que el concejo es electo y es éste el que elige, de entre ellos, al alcalde. Esta situación, se fue manteniendo más o menos estable hasta la promulgación de la Ley Orgánica Municipal de 1985, aunque no es menos cierto, que pese a las previsiones constitucionales y legales, el sistema municipal tuvo un funcionamiento limitado, debido a la constante intromisión de los poderes centrales.

El hito histórico más reciente y que significó un cambio sustancial en las políticas de descentralización y reforma del Estado hasta antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente fue, sin duda, la municipalización que se detona con la promulgación de la Ley de Participación Popular en 1994, que entre otros aspectos, modifica la estructura municipal para la gestión de los recursos de coparticipación tributaria, amplía la jurisdicción del municipio a toda la sección de provincia, transfiere a propiedad municipal la infraestructura destinada a los servicios públicos y establece mecanismos de participación social en la definición de las acciones de gobierno a nivel local.

Esta medida encuentra su referente constitucional un año después en el texto constitucional reformado en 1995, pues el marco normativo de regulación municipal del periodo pre-constituyente, se termina de estructurar con la promulgación de la Ley de Municipalidades y las reformas constitucionales de 2005, que no afectaron sustancialmente el esquema municipal ya establecido, al contrario, lo ratificaron. La naturaleza orgánica de este conjunto de normas, sumada a su gran trascendencia para la gestión estatal, sentó las bases para la adecuación de toda la estructura normativa que regulaba el funcionamiento del sector público en el país.

Este diseño de gestión pública descentralizada con base en lo local-municipal, se mantuvo vigente hasta la aprobación de la Constitución vigente aprobada el 2009 y, en esencia, fue rescatada e incorporada a la nueva organización territorial estatal, en la que se reconoce y amplía la autonomía municipal pre-existente en un escenario de mayor pluralidad político-administrativa, con una estructura de gestión estatal con cuatro niveles de gobierno, tres de existencia necesaria (central, departamental y municipal), uno de existencia posible (regional) y un tipo de autonomía especial, basada en la preexistencia, la autodeterminación y el autogobierno las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En líneas generales en el caso municipal, el proceso de implementación autonómica presenta dos características especiales: i) No precisa de un procedimiento que viabilice su acceso a la autonomía, pues ésta opera de manera directa por mandato legal (art. 33 de la LMAD), constituyéndose en un atributo municipal irrenunciable cuyo acceso que no precisa de una aprobación popular mediante referendo, como ocurre en los otros tipos de autonomía; y, ii) Las Cartas Orgánicas, como normas institucionales básicas municipales, gozan de un rasgo distintivo sui generis, toda vez que tienen el carácter de potestativas (arts. 284.IV de la CPE y 61.III de la LMAD) y su ausencia no implica la inviabilización del ejercicio autonómico (art. 11.II de la LMAD).

En el análisis del artículo en concreto, se observa que el uso del término "multiétnico" se efectúa en un contexto que guarda una clara relación con los preceptos dogmáticos esenciales que hacen a la identidad de la sociedad y el Estado boliviano, razón por la que el análisis debe enmarcarse en el supuesto 1) desglosado en el párrafo anterior, correspondiendo declarar: i) La incompatibilidad de la frase "…multiétnico,…" inserta en el texto de la propuesta normativa; y, ii) La compatibilidad del resto del artículo siempre que en su aplicación se observe el desarrollo efectuado.

i) Una interna, en virtud de la cual, el gobierno municipal decide endeudarse; y, ii) Una externa, que procede una vez superada la anterior, y que implica la tramitación de la autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, en caso de deuda externa y, ante el ejecutivo en caso de deuda interna.

Por consiguiente, se entiende la compatibilidad de los dos numerales conjuntamente analizados, en el marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se interprete que tanto la aprobación o rechazo de la emisión y/o compra de títulos valores como la autorización para la constitución de empréstitos que realizada por el Concejo Municipal observen lo dispuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; es decir, que se sujeten a la autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, o a consideración de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.

El art. 299.I.5 de la CPE, dispone que la competencia relativa a "Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado" se ejercerá de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, esto quiere decir que, conforme manda el art. 297.I.4 de la CPE, la legislación básica será emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo por las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

En este marco, como parte de la legislación básica que rige la materia, el nivel central del Estado, emitió la Ley 401 de 18 de septiembre de 2013, en cuya Disposición Adicional Segunda se dispone: "En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo 1 del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto:

De la misma forma, la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013, dispone en su art. 30 (Mecanismos de coordinación interinstitucional) lo siguiente: "I. A efectos de un adecuado y eficiente ejercicio de la competencia compartida con el nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y entidades públicas que intervienen en su ejecución, en el marco de sus competencias, a través de sus instancias de Relaciones Internacionales, coordinarán directamente el establecimiento de sus relaciones internacionales, así como tareas relativas a la integridad y preservación de las fronteras del Estado, en el marco de la Política Exterior Boliviana, con los Viceministerios y Direcciones Generales respectivas del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) IV. Todas las negociaciones internacionales que sean promovidas por las entidades territoriales autónomas deben comunicarse y coordinarse, a través de sus Instancias de Relaciones Internacionales, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez suscritos los acuerdos interinstitucionales, remitirse con carácter obligatorio al Archivo Histórico de Tratados y Memoria Institucional de las Relaciones Exteriores, para su correspondiente registro, custodia y publicación".

En este caso específico, siguiendo en parte el entendimiento desarrollado para el caso del art. 5 de esta misma Declaración Constitucional Plurinacional, se observa que la utilización del término 'étnicas' en referencia a la figura de la distritación se hace de una manera muy general que, por un lado, separa lo socio-cultural de lo étnico, dotándole de un contenido distinto y, por otro, se desarrolla en un contexto que limita el derecho de los NPIOC existentes al interior de un municipio y que no se hayan constituido en una autonomía IOC, para instituir un distrito  especial en los términos del art. 28 de la LMAD, pues añade un criterio de orden étnico más allá de lo que establece dicho precepto, lo que en vez de promover la integración promueve la disgregación, siendo además limitativo.

Sobre el particular el texto constitucional prevé en su art. 298.II.14 de la CPE, dispone que la "Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento", es competencia exclusiva del nivel central de gobierno, mientras que el art. 300.I.12 de la CPE, establece que: "Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento".

En relación a la forma de gobierno en las ETA, el art. 12.I de la CPE, indica que: "El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos", entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, en los siguientes términos: "La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".

Así, en el actual marco constitucional rige una clara división de funciones entre los Órganos de gobierno subnacional a excepción de los gobiernos indígena originario campesinos, lo que implica que entre los entes Legislativo y Ejecutivo departamentales, no existe jerarquización alguna y, por ende, ninguno se superpone al otro, más considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio Órgano.

En este marco, siguiendo parcialmente lo dispuesto por el art. 158.I.18 de la CPE, que norma este aspecto para el nivel central del Estado, los actos de interpelación y censura solo procederán contra los niveles jerárquicos del más alto nivel administrativo en la estructura del Gobierno Autónomo Departamental, esto es, a los funcionarios jerárquicos inmediatamente inferiores en este caso al Alcalde y, siguiendo lo dispuesto sobre el punto en la DCP 0042/2014 de 25 de julio, en ningún caso podrá implicar destitución.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: i) Una capacidad reglamentaria de carácter general; que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, ii) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de una norma municipal de honores, distinciones, condecoraciones y premios, la misma que deberá ser aplicada por el ejecutivo según dispone el art. 42 numeral 22 de la propia COM, esto quiere decir que la norma a la que se hace referencia deberá ser de carácter general; es decir, una Ley municipal pues vincula a otro órgano de gobierno.

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema, señala que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".

Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, establece que: "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos", lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes; y en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

Entre tanto, se entiende la compatibilidad del presente precepto de la carta orgánica municipal, en el marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y siempre que en su aplicación se siga la regulación establecida por la Ley especial del nivel nacional una vez sea promulgada, conforme dispone la Norma Suprema.

Es necesario considerar que el Concejo Municipal, ha perdido la naturaleza de "máxima autoridad del gobierno municipal" que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno.

El artículo en análisis dispone que deben transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público; sin embargo, ésta disposición no prevé los siguientes aspectos: i) La posibilidad del levantamiento de la reserva por autoridad judicial; ii) Se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública; iii) Se vulnera además el derecho fundamental a la información; y, iv) Finalmente, se impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE. Bajo estas consideraciones una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, la determinación de mantener la información pública en reserva por diez años no guarda el principio de proporcionalidad ni tampoco se justifica razonablemente.

de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto -generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

En consecuencia, condicionar la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el concejo municipal, a la constatación posterior de haber sesionado en otras regiones en un porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "… para ser válidas…" de la regulación analizada por su falta de conformidad con el precepto constitucional mencionado.

Con relación al parágrafo sometido a análisis de compatibilidad, mismo que trata sobre la nulidad de actos del Concejo Municipal, debe considerarse que en cuanto a límites de la potestad administrativa, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre ha expresado que "...tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto", razonamiento bajo el cual corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo analizado.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: i) Una capacidad reglamentaria de carácter general; es decir, que deviene en normas administrativas de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, ii) Una capacidad reglamentaria de carácter interno; es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

De esta forma, corresponde aclarar que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de "resolución municipal" como norma emitida por el deliberante edil, será constitucionalmente admisible siempre que sea de carácter interno del Concejo de tal manera que no invada y/o se sobreponga al ejercicio de la facultad reglamentaria de carácter general que corresponde al ejecutivo municipal, materializada según la propia COM en Decretos y Resoluciones administrativas.

promulgada por el Ejecutivo Municipal, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En caso de ser observada por el Ejecutivo Municipal será devuelta al Concejo Municipal, para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles remita nuevamente al Ejecutivo Municipal; si no existieran mayores observaciones, el Ejecutivo Municipal procederá a su promulgación en el plazo de cinco (5) días siguientes hábiles.

I. En caso de ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde Municipal por un tiempo mayor a tres (3) días, este deberá comunicar con cuatro (4) días de anticipación al Concejo Municipal, para contar con la autorización y conocer en la Resolución del mismo la o el Concejal que asumirá el interinato y el periodo de ausencia, que no deberá ser mayor a quince (15) días calendario. Salvo casos de emergencia.

I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.

i.    Art. 241 de la CPE: "I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad".

El art. 19 de la CPE, establece las bases de la intervención estatal en la temática de vivienda en los siguientes términos: "I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural".

En este marco, el art. 298.II.36 de la Ley Fundamental, determina que la competencia referida a "Políticas generales de vivienda" es exclusiva del nivel central del Estado, mientras que el art. 299.II.15 de la Norma Suprema, clasifica a la competencia sobre "Vivienda y vivienda social" como concurrente, cuyo desarrollo es efectuado por el art. 82 de la LMAD, asignando al nivel municipal las siguientes competencias: "…a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado".

Por su parte, el parágrafo IV del citado artículo establece que: "En el marco de la competencia del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal".

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma, reconoce y tiene la obligación suprema de garantizar el derecho a la salud, como un derecho humano fundamental de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, hombres, campesinos, campesinas, indígenas, adultas y adultos mayores, Personas con discapacidades y personas con orientación sexual diferente, así como promover el cumplimiento de las políticas públicas nacionales que están orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población al sistema de salud.

En el mismo sentido, el art. 84 de la LMAD establece: "I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma. III. Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes".

Ahora bien, el artículo analizado desarrolla una serie de intervenciones municipales en el tema educativo, centrándose en su mayor parte a acciones de "promoción y garantía", lo que es constitucionalmente admisible siempre que su ejercicio se desarrolle en estricta sujeción el marco del orden competencial vigente.

Por otra parte, si lo que se pretende es que el gobierno autónomo municipal, influya o participe en la determinación de los contenidos curriculares, esto solo será admisible en el marco del currículo regionalizado, cuya gestión es, por mandato del art. 70.3 de la Ley 070, una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma promoverá el mejoramiento de los ingresos familiares, generación de empleo sostenible, equidad social, de género y territorial, generación de riqueza (ahorro interno), cadenas de valor, creación y desarrollo de corredores económicos, promoción económica del territorio, promoción de espacios de concertación, coinversiones, etc.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma, formulará, impulsará y aprobará normas en materia de Medio Ambiente y Biodiversidad, para regular todas las actividades de producción de bienes y servicios que afecten a la conservación, mantenimiento y preservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente.

I.   El Municipio de Santa Rosa del Yacuma, se constituye en el espacio de unidad, de inclusión, integración, complementariedad territorial entre los municipios y provincias; por lo que deberá estar dispuesto a conformar la Región  respetando los grandes lineamientos, principios básicos y articularse con el Plan de Desarrollo Nacional y Plan de Desarrollo Departamental

Como una advertencia inicial, corresponde aclarar que el análisis que a continuación se desarrolla no involucra el tratamiento de los sistemas jurídicos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) que, conforme al pluralismo jurídico consagrado en los arts. 1, 30.II.14 y 178 de la CPE, aplican sus propias normas y procedimientos de acuerdo a lo establecido en el art. 190 y siguientes de la Norma Suprema.

En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: i) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y, ii) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica, como se desarrollará más adelante.

I.     La Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal debe ser promulgada por el Ejecutivo Municipal, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En caso de ser observada por el Ejecutivo Municipal será devuelta al Concejo Municipal, para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles remita nuevamente al Ejecutivo Municipal; si no existieran mayores observaciones, el Ejecutivo Municipal procederá a su promulgación en el plazo de cinco (5) días siguientes hábiles.

I.   En caso de ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde Municipal por un tiempo mayor a tres (3) días, este deberá comunicar con cuatro (4) días de anticipación al Concejo Municipal, para contar con la autorización y conocer en la Resolución del mismo la o el Concejal que asumirá el interinato y el periodo de ausencia, que no deberá ser mayor a quince (15) días calendario. Salvo casos de emergencia.

I.     Las Subalcaldesas y Subalcaldes son servidores públicos que forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, son representantes de la Alcaldesa o del Alcalde y responsables administrativos de su Distrito Municipal, creado mediante Ley Municipal, y deben tener domicilio permanente en el mismo.

I.   El Órgano deliberante, mediante Ley Municipal, garantizará el ejercicio del control social por parte de los habitantes y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la ley y la presente Carta Orgánica del Municipio de Santa Rosa del Yacuma.

I.   Las competencias transferidas y/o delegadas desde el nivel central del Estado y las demás entidades territoriales autónomas, serán asumidas mediante convenios intergubernamentales y aprobados por norma municipal, definiendo las fuentes de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida a través de la distribución y el uso eficaz y eficiente tanto de sus recursos como de su gasto, para ello se adoptan los siguientes principios para operar el régimen patrimonial, fiscal y financiero:

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma, tiene como labor primordial promover el desarrollo humano integral con justicia y dignidad dentro de su jurisdicción, a través de la generación y/o prestación de bienes públicos y servicios básicos para mejorar la calidad de vida y el bienestar de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, hombres, mujeres, indígenas, campesinas, adultos y adultas mayores, Personas con discapacidad y personas con diferente orientación sexual.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma, reconoce y tiene la obligación suprema de garantizar el derecho a la salud, como un derecho humano fundamental de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, hombres, campesinos, campesinas, indígenas, adultas y adultos mayores, Personas con discapacidades y personas con orientación sexual diferente, así como promover el cumplimiento de las políticas públicas nacionales que están orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población al sistema de salud.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma, garantiza las condiciones de acceso, permanencia, término y calidad para el ejercicio del derecho a la educación de las y los habitantes en el municipio, promoviendo el acceso y atención universal, integral, intercultural, sustentable, con participación ciudadana y control social a la educación pública del Estado en su jurisdicción.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma, promueve la integración y participación social, económica, política y cultural de toda persona con discapacidad, como sujeto de derecho, para el acceso a beneficios públicos y ejercicio de sus derechos en igualdad, respeto, solidaridad, independencia, autodeterminación, inclusión social, equidad, sin discriminación alguna en la jurisdicción del municipio.

I.     Los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de criterios poblacionales, territoriales, socioculturales y de vocación económica productiva en los que podrán establecerse Subalcaldías.

I.    El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma promoverá el mejoramiento de los ingresos familiares, generación de empleo sostenible, equidad social, de género y territorial, generación de riqueza (ahorro interno), cadenas de valor, creación y desarrollo de corredores económicos, promoción económica del territorio, promoción de espacios de concertación, coinversiones, etc.

I.   Se conformaran comités de alerta temprana Municipal y/o Distrital que tiene por objetivo fortalecer y organizar a las comunarias y comunarios del distrito para prevenir y mitigar los riesgos a través de planes de acción en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal antes, durante y después de las amenazas.

I.   El Municipio de Santa Rosa del Yacuma, se constituye en el espacio de unidad, de inclusión, integración, complementariedad territorial entre los municipios y provincias; por lo que deberá estar dispuesto a conformar la Región  respetando los grandes lineamientos, principios básicos y articularse con el Plan de Desarrollo Nacional y Plan de Desarrollo Departamental