SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

i)

Willams Roger Cervantes Beltrán, Gerente General de AAPOS Potosí, remitió informe escrito cursante de fs. 244 a 247 y 279 a 282 vta., señalando lo siguiente: i) AAPOS era concesionaria y a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, tiene una licencia otorgada mediante Resolución Administrativa (RA) 246/2010 de 14 de diciembre, que en su parte resolutiva manifiesta que se otorga licencia a la Entidad Prestadora de Servicio de Agua (EPSA)- AAPOS para la prestación del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en el área de servicio establecido en el contrato de concesión, así como la autorización para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico de las fuentes de agua descritas en el referido documento contractual; ii) En el artículo segundo, señala que en tanto se implemente la Reglamentación y procedimientos correspondientes a la licencia, en cumplimiento de la disposición Transitoria Octava de la CPE y el Decreto Supremo (DS) 726 de 6 de diciembre de 2010, los derechos y obligaciones adquiridos por EPSA establecidos y aprobados por la ex superintendencia y actual Autoridad de Abastecimiento y Control Social (AAPS) mantienen su plena y absoluta vigencia, documento que tiene la fe probatoria que establecen los arts. 1287.1 del Código Civil (CC) y 399.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que demuestra la legalidad y autenticidad de la licencia; iii) Para el ejercicio pleno de la licencia antes referida se ha realizado un contrato de concesión entre el Estado Boliviano, único y legítimo propietario de los recursos hídricos, documento que nos otorga la facultad de explotar dichos recursos en las cuencas y/o lagunas que se encuentran en el contrato; iv) En cuanto a la solicitud que presentaron para la legalización de algunos documentos, la misma fue atendida conforme al art. 24 de la CPE; v) Respecto a que AAPOS estaría contaminando las aguas, señalan que de acuerdo al DS 10221 de 21 de abril de 1972, no es su finalidad contaminar tierras ni otras actividades, sino al contrario es el mismo Ayllu accionante que emite autorización para la construcción de ingenios mineros, sabiendo que son potenciales fuentes de contaminación inclusive para las lagunas concesionadas por el Estado a AAPOS-Potosí; vi) Se advierte venta ilegal de agua a las empresas mineras Jungie Mining Industry S.R.L. y Manquiri, que mediante requerimiento fiscal dichas empresas confirman la suscripción de contratos con los comunarios tanto de los ayllus “Jesús de Macha” como con “Santiago de Machaca”, aclarando que ésta última pertenece al Ayllu accionante; vii) Las lagunas situadas en el ayllu “Jesús de Machaca” son artificiales, fueron construidas por los mitayos para la acumulación de agua y su posterior distribución a la población de Potosí, cuando esas lagunas fueron construidas el Ayllu accionante no existía, por tal razón no puede ser considerados como naciones originarias, el hecho de ser una tierra comunitaria de origen (TCO) de ninguna manera le da la propiedad de las lagunas, porque no se puede contravenir lo dispuesto por el art. 349 de la CPE; el interés colectivo es la población habitante de la ciudad de Potosí, y no así unas cuantas familias que buscan ilegalmente lucrar con el agua; viii) Dentro de sus facultades conferidas por ley se atendió los requerimientos de los pobladores del ayllu “Jesús de Machaca”, concretamente en el sector de Ollerías, dotándoles de agua potable; sin embargo, en el afán mercantilista y de lucrar con el agua las autoridades del Ayllu no respondieron a la solicitud oficial que hizo AAPOS, en el sentido de que presenten proyectos. 

Freddy Bustinsa, Asesor de AAPS, como entidad descentralizada dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, en audiencia expresó los siguientes aspectos: i) El acceso al servicio de agua potable se desarrolla en dos ámbitos de competencia diferentes; el primero se refiere a la provisión del servicio y es responsabilidad y competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de prestar ese servicio de forma directa o través de una EPSA y esa de una empresa municipal, pública o una cooperativa; el otro ámbito de competencia donde se desarrolla el tema de los servicios básicos en especial el derecho al agua para el consumo humano con fines domésticos, es el de la emisión de políticas, normas y la regulación del servicio, esa competencia la desarrolla el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la AAPS; ii) Como Entidad de regulación supone tres actividades fundamentales: a) La otorgación en nombre del Estado del derecho de uso y aprovechamiento de una fuente de agua para consumo humano; b) La AAPS otorga autorización para prestar el servicio de un área geográfica determinada; y, c) Controlar las condiciones técnicas, operativas, financieras, administrativas, económicas y legales de prestación de servicios, que tiene que ver con tarifas por el servicio no por el agua; el otro fundamento legal tiene que ver con la defensa de los usuarios, la AAPS atiende las solicitudes de acceder al servicio básico de agua potable, cuando la EPSA niega ese derecho; iii) De acuerdo a la estructura organizacional del Estado, existe procedimientos, por ejemplo si una comunidad quiere acceder a una fuente de agua debe recurrir a un procedimiento que la AAPS ha establecido para consumo humano y en caso de negativa recién activar la acción constitucional; iv) Cuando la AAPS otorga un derecho de uso y aprovechamiento del recurso agua no lo hace con carácter de exclusividad, no da el derecho propietario, las fuentes de agua siempre van a ser tuición en su administración del Estado; v) Se instruirá que AAPOS preste el servicio de agua potable a la comunidad, y si no está de acuerdo tiene derecho de conformar una EPSA y solicitar el permiso o la licencia a la AAPS; y, vi) Como Entidad de regulación y fiscalización señaló que iniciara una investigación a efectos de establecer si efectivamente AAPOS está vendiendo el agua o la comunidad, y se emitirán las sanciones en vía administrativa y si corresponde se remitirá al Ministerio Público, por cuanto la Constitución Política del Estado prohíbe la venta del agua.

i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.

I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.