SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014

Fecha: 25-Feb-2014

1)

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia y presentó informe escrito cursante de fs. 90 a 91 de obrados, indicando que: 1) El accionante no identificó de forma separada, puntual y fundamentada cuáles son las acciones u omisiones que según sus apreciaciones constituyen vulneraciones de trascendencia constitucional por parte de las autoridades demandadas, limitándose a reiterar de manera resumida los argumentos de su demanda; 2) A través de la presente acción se pretende la revisión ex novo de todos los antecedentes fácticos de la causa seguida contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, que ya fueron de conocimiento y valoración de la jurisdicción ordinaria en el marco de sus competencias objetivas y funcionales, desconociendo que conforme a la jurisprudencia constitucional no procede la tutela cuando se utilizaron los medios de defensa y recursos idóneos que el ordenamiento jurídico prevé; 3) La justicia constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba ponderada por la jurisdicción ordinaria en las etapas de juicio oral y apelación; 4) El accionante no demostró de qué manera se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, dado que en el recurso de casación refirió como motivos de ese medio de impugnación, aspectos de carácter incidental, presuntos defectos procesales que habrían acontecido en la etapa preparatoria y los concernientes a la supuesta falta de personería de la parte querellante, insistiendo en expresar su desacuerdo con la Sentencia y pretendiendo se anule la misma;    5) De los motivos en los cuales se fundó el recurso de casación resulta evidente el incumplimiento de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP y la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y otras resoluciones pronunciadas en sentido contrario en casos semejantes. Debe tenerse presente que el recurrente no señaló ningún precedente contradictorio en apoyo de sus argumentos, desconociendo lo establecido en el art. 416 del citado cuerpo legal; 6) Es decir, no señaló en términos claros y precisos las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista cuestionado y otros precedentes contradictorios. Explicar, en qué situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados; 7) El Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no emitió ninguna resolución que pueda considerarse como atentatoria de derechos y garantías constitucionales; es más, el accionante no demostró que en su caso se hubiera dado un trato diferente a casos análogos; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela.