SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.6.2. Respecto de los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
Según se describe de la Conclusión II.2 de este fallo, el 10 de enero de 2008, Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, planteó recurso de apelación restringida contra la Resolución 012/2007 e hizo la cita de la jurisprudencia aplicable al caso -precedente contradictorio- en función al cual fundó dicho medio de impugnación. Declarada la improcedencia del citado recurso, planteó recurso de casación en los términos detallados en la Conclusión II.4, reiterando los mismos precedentes contradictorios y adicionando otros como doctrina legal aplicable, además de realizar la debida fundamentación, que si bien, no es ampulosa pero suficiente para comprender la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados. El sustento para declarar la inadmisibilidad del citado medio de impugnación, por los Magistrados ahora demandados, se fundó en la falta de precisión de cómo es que ante una situación de hecho similar objeto de reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por un precedente válido ante una cuestión fáctica semejante; la reiteración de aspectos que fueron de conocimiento y resolución del Tribunal de apelación; y, la cita enunciativa de autos de vista y autos supremos como precedentes contradictorios.
De donde resulta, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que en el caso concreto la declaratoria de inadmisibilidad del citado medio ordinario de reclamación se debió al incumplimiento de uno de los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, dado que a criterio de los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, el accionante no señaló en términos precisos en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista 027/2013 y el precedente contradictorio citado, que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del art. 416 del CPP: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (lo subrayado fue añadido). Dicho de otro modo, la declaratoria de inadmisibilidad se fundó en el incumplimiento de la fundamentación o exposición de las razones por las cuales se considera la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, mediante la relación fáctica y cómo debieron aplicarse las disposiciones legales al caso concreto.
Ciertamente, constituye un requisito de admisibilidad la fundamentación de la contradicción existente entre el Auto de Vista cuestionado y los precedentes contradictorios, que inexcusablemente tendrá que realizarse en forma clara y precisa respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la ley; empero, en el caso concreto, ante la ausencia, a criterio de los Magistrados, ahora demandados, con relación a qué se impugna y cómo se considera que debe ser aplicada la norma -que implica fijar el alcance y objeto del recurso- o cuáles son las contradicciones existentes y cómo el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, dichas autoridades debieron considerar que el recurrente, ahora accionante, expuso también la existencia de defectos absolutos que derivaron en la presunta lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, es más, hizo cita de precedentes contradictorios relativos a defectos absolutos vinculados con la falta de fundamentación, motivación,
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Del recurso de casación en materia penal
- III.4. De la procedencia y requisitos del recurso de casación
- III.5. Sobre la admisibilidad del recurso de casación cuando se acusen defectos absolutos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los ex Jueces Técnicos de Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín y los ex y actuales Vocales de la Sala Penal de Tribunal Departamental de Beni
- III.6.2. Respecto de los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia