SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
El 16 de abril de 2013, asumió el cargo de Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni; en ejercicio de sus funciones impuso medidas cautelares de carácter real y al no contar con una cuenta fiscal del Consejo de la “Judicatura”, ahora Magistratura, ni entidad financiera a la cual realizar los depósitos, los montos fueron manejados por Secretaría del Juzgado bajo su estricta custodia. Dada su insistencia, se habilitó una cuenta de la “Corte Superior del Beni” (sic), en la cual se debían realizar los depósitos de fianzas, asistencias familiares, multas y otros dineros, procediéndose a efectuar los correspondientes depósitos que se encontraban en el Juzgado. Empero, injusta e interesadamente fue acusado de manejar discrecionalmente el dinero a su cargo, de ahí que se sometió a dos procesos disciplinarios; en el primero, lo suspendieron de sus funciones donde Willy Alejandro Vargas Suárez, fungió como Tribunal y Juez Sumariante y posteriormente, como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín, siendo juzgado por la misma persona en la vía disciplinaria y en la penal. En el segundo, Lidia Moscoso Flores, ejerció el cargo de Tribunal Sumariante y si bien fue absuelto; no obstante, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público de Beni, iniciándosele el proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado, paralelamente, se le denunció por prevaricato. El 19 de octubre de 2006, fue acusado formalmente por el titular de la acción penal por la presunta comisión de los delitos de peculado, prevaricato e incumplimiento de deberes, dada la excusa de los Jueces Técnicos de Riberalta, la causa se remitió a Guayaramerín, siendo radicada el 14 de marzo de 2007, iniciándose el juicio oral, público y contradictorio el 29 de noviembre de ese año.
Durante la sustanciación del juicio presentó pruebas con la finalidad de desvirtuar la acusación del Ministerio Público y del “Consejo de la Judicatura”; empero, se cometieron una serie de irregularidades, como la parcialización del Juez Técnico Willy Alejandro Vargas Suárez, para finalmente emitirse la Resolución 012/2007 de 20 de diciembre, declarándolo culpable de la comisión de los delitos acusados y le impuso la desproporcionada pena de seis años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de Mocovi de Trinidad, más el pago de ciento cincuenta días multa, sin considerar que no se demostró su participación y responsabilidad en cada uno de los hechos atribuidos, basándose únicamente en las faltas disciplinarias que ni siquiera constituyen delitos. Determinación que vulneró su derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, considerando que la referida autoridad intervino como Tribunal Sumariante en el proceso disciplinario seguido en su contra por los mismos hechos y sobre los cuales emitió criterio anticipado y no se excusó del conocimiento del proceso cuando tenía la obligación de hacerlo, según las causales previstas en los arts. 316 núm. 1, 2, 5 y 9 y 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es más, se emitió una resolución condenatoria sin existir prueba plena, dado que no hubo ninguna auditoría económica jurídica, que determine el monto que habría recibido en su calidad de Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta; es decir, no se establecieron montos de dinero u otros bienes no devueltos ni mucho menos la apropiación de los mismos, aspecto que desvirtúa la comisión del delito de peculado.
Recurrió de apelación restringida y la Sala Penal del “Distrito Judicial del Beni”, ahora Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictó el Auto de Vista 27/2008 de 20 de septiembre, declarando improcedente el recurso. El Tribunal de esa Sala se conformó por Lidia Moscoso Flores, quien no se excusó del conocimiento de dicho medio de impugnación cuando tenía la obligación de hacerlo dado que intervino como Tribunal Disciplinario en el segundo proceso disciplinario seguido en su contra, por los mismos hechos y dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público; es decir, fungió como denunciante y acusadora, reiterando la opinión vertida en el proceso disciplinario. De otra parte, no existe motivación en razón a que no explica racionalmente por qué se declaró la improcedencia de la apelación restringida, considerando que constituye un elemento esencial del debido proceso que permite a las partes y en especial al perjudicado a entender el porqué de la determinación asumida respecto al caso concreto “SC 78/2012”. El Tribunal de alzada, no cumplió con la obligación de pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, lo que sin duda lesionó el debido proceso legal en su elemento de motivación y congruencia, por cuanto aparenta abordar los agravios expuestos; empero, no se pronuncia en el fondo con relación a lo peticionado y principalmente sobre la valoración de la prueba, dejándolo en incertidumbre, sin llegar a entender los motivos que llevan a declarar improcedente la apelación, en síntesis no respondió a cada uno de los puntos demandados como la extinción de la acción penal, el incidente de nulidad por defectos absolutos -resuelto de manera incoherente-, la falta de personería de la abogada del Consejo de la “Judicatura”, ahora Magistratura, la ilegalidad en la obtención de las pruebas, la valoración defectuosa de la prueba testifical, inobservancia y errónea aplicación de la ley específicamente de los arts. 13, 167, 171, 172 y 173 del CPP, incongruencia y contradicción en la Sentencia, indebida parcialidad de Willy Alejandro Vargas Suárez, Juez Técnico que no se excusó del proceso y la inexistencia de auditoría para emitir sentencia condenatoria.
Pese a que en el recurso de casación contra el Auto de Vista 27/2008, expuso de manera fundamentada y respaldada por precedentes contradictorios, los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, irracionalmente no se pronunciaron sobre el fondo y mediante Auto Supremo 088/2013 de 11 de abril, lo declararon inadmisible señalando que si bien existe la exposición de autos de vista y autos supremos como precedentes contradictorios; empero, erróneamente consideran que son citas enunciativas, dando a entender que no se hubiera cumplido con las condiciones de admisibilidad. Así también, refieren no haber encontrado la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión, pese a haberse demostrado fehacientemente vicios insubsanables y defectos evidentes en todo el proceso. Determinación, que lo priva del acceso a una efectiva y oportuna protección judicial, más aún ante su inminente privación de libertad siendo inocente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Del recurso de casación en materia penal
- III.4. De la procedencia y requisitos del recurso de casación
- III.5. Sobre la admisibilidad del recurso de casación cuando se acusen defectos absolutos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los ex Jueces Técnicos de Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín y los ex y actuales Vocales de la Sala Penal de Tribunal Departamental de Beni
- III.6.2. Respecto de los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia