SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014
Fecha: 25-Feb-2014
i)
Willy Alejandro Vargas Suárez, ex Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerin, por informe escrito cursante de fs. 253 a 255, señaló que: i) El Tribunal que dictó la Sentencia 012/2007, no infringió norma constitucional, procesal o sustantiva alguna, debido a que en el desarrollo del proceso el acusado, ahora accionante, asumió defensa técnica y material, no se le restringió el derecho a producir prueba u objetar la de contrario. La valoración de los elementos de prueba incorporados al proceso se la hizo de manera prolija, otorgando a cada uno de ellos el valor que le corresponde según prevén los arts. 171 y 173 del CPP; ii) Los argumentos del accionante respecto de la excusa, quedan desvirtuados con el fundamento jurídico expuesto en las SSCC 372/2005-R y 0506/2005-R, en relación a que los procesos disciplinarios contra servidores públicos se debe tomar en cuenta lo previsto por los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el art. 13 del DS 23317-A de 3 de noviembre de 1992, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del “non bis in idem” en su vertiente procesal no es aplicable. Por lo tanto, en cumplimiento del citado principio previsto en el art. 117.II de la CPE y art. 4 del CPP, no hubo lesión a derechos y garantías procesales al debido proceso en su elemento del juez imparcial; en consecuencia, su actuación no se enmarca en las causales establecidas en el art. 316.1, 2 y 9 del CPP; iii) Fungió como miembro del Tribunal Sumariante conjuntamente con la Jueza Segunda de Partido Mixta de Guayaramerín, al habérseles designado por el Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, en cumplimiento al Reglamento Disciplinario del Poder Judicial entonces vigente. Se dictó la Resolución Sancionatoria Disciplinaria de 26 de mayo de 2004, suspendiéndose al accionante del ejercicio de sus funciones de Juez Cautelar de Riberalta por tres meses. Hecho que amerita su excusa conforme al art. 316.1 de la Ley adjetiva penal, en razón a que no se trataba del mismo proceso dado que el disciplinario se fundó en hechos y pruebas diferentes; iv) El 7 de diciembre de 2007, se dispuso la detención preventiva de Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, debido a sus constantes y “burlescos” (sic) argumentos para no presentarse a juicio; de ahí, que a petición de parte contraria se dispuso inicialmente su declaratoria de rebeldía y orden de aprehensión para finalmente, concluir con la imposición de la medida cautelar de última ratio, dado que no había otra forma de contar con su presencia para el desarrollo del juicio. En recurso de “habeas corpus” se declaró su “improcedencia” mediante SC 0237/2010-R de 31 de mayo; y, v) Solicita se deniegue la tutela.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Del recurso de casación en materia penal
- III.4. De la procedencia y requisitos del recurso de casación
- III.5. Sobre la admisibilidad del recurso de casación cuando se acusen defectos absolutos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los ex Jueces Técnicos de Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín y los ex y actuales Vocales de la Sala Penal de Tribunal Departamental de Beni
- III.6.2. Respecto de los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia