SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014

Fecha: 25-Feb-2014

II.4.

II.4.  El 29 de septiembre de 2008, Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 027/2008, señalando: i) La falta de notificación personal con el Auto de Vista impugnado; ii) Cita de precedentes contradictorios y doctrina legal aplicable o jurisprudencia relativa a la vulneración de normas de orden público y disposiciones legales. Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, relativo a que el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto al omitir resolver en su decisión una cuestión impugnada; 444 de 15 de octubre de 2005, respecto a la ausencia en sentencia de criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba como defecto absoluto; 431 de 15 de octubre de 2005, falta de motivación en el Auto de Vista y la obligación de circunscribir la decisión a los puntos impugnados, que también constituye defecto absoluto; 133 y 139 de 16 de mayo de 2005, que declara la extinción de la acción penal; 401 de 18 de agosto de 2003, respecto de la revisión de oficio para salvar la vulneración al debido proceso; y, reiteró los precedentes contradictorios mencionados en el recurso de apelación restringida; iii) La falta de pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la acción penal, constituye causal de defecto absoluto según establece el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, al sostener que cuando el tribunal de alzada no se pronuncia sobre algunos puntos o motivos que fundaron la apelación restringida hace evidente un vicio de incongruencia omisiva; iv) La ausencia de citación para la audiencia de consideración de medidas cautelares, que lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, incurriéndose en mala aplicación de la ley, vulnerándose el “art. 16.IV de la CPE” (sic) y la SC 0760/2003 de 4 de junio; v) La inexistencia de pronunciamiento sobre el poder de representación de la abogada del Consejo de la Judicatura, ahora Magistratura, lesionando lo establecido por los arts. 329, 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación a los arts. 827.2 y 828 del Código Civil (CC). Aspecto que ingresa en las causales de nulidad por defecto absoluto de conformidad al art. 169.3 del CPP; vi) Sobre la contradicción en que incurrió el Tribunal de alzada al señalar que el agravio relativo a la ilegalidad en la obtención de la prueba no habría sido considerado por el Tribunal de Sentencia Penal para fundar la sentencia condenatoria a excepción de la prueba “MP-17” (sic); vii) La mala valoración de la prueba vulnerando los arts. 13, 167, 172 y 173 del CPP, que infringe las reglas de la sana crítica y libre albedrío en la valoración de la prueba tanto por el Tribunal de Sentencia Penal como por el Auto de Vista que omitió pronunciarse; viii) La existencia de contradicción en el Auto de Vista, dado que no se pronunciaron sobre la denuncia de falta de congruencia y contradicción en la Resolución de primera instancia, pasando directamente a la inobservancia de la ley y su mala aplicación; y, ix) El no pronunciamiento en el Auto de Vista respecto del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, que no actuó de forma imparcial, independiente y probamente, dado que pagó a uno de los testigos para que declare en su contra (fs. 27 a 31).