SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. De la procedencia y requisitos del recurso de casación
De las disposiciones legales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, se distinguen presupuestos materiales y formales para la interposición del recurso de casación; con relación a los primeros, la SC 0546/2004-R de 12 de abril, precisó: “De los fundamentos jurídicos expuestos en la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, referidos precedentemente, se infiere que este Tribunal, realizando una interpretación de las normas previstas por el art. 416 del CPP, ha extraído dos sub-reglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, a saber: 1ª El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª Cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación, no al plantear la apelación restringida”. Así también, la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, sostuvo: “En consecuencia, se concluye que la exigencia de invocar el precedente contradictorio (…) responde a la procedencia y objeto del recurso de casación, porque define su alcance y objeto, ello implica que de no exigirse la existencia de precedente contradictorio se estaría desnaturalizando el recurso de casación y los cuatro elementos que definen su configuración procesal desarrollados en el párrafo precedente”, más adelante, este fallo, señaló: “…la cita del precedente corresponde a la parte procesal que en conocimiento de otro precedente que resuelve un caso con supuestos fácticos análogos al suyo, considera que el mismo es contrario a la interpretación o aplicación normativa realizada en su caso, requisito que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia” (lo subrayado fue agregado).
Consiguientemente, uno de los requisitos que viabiliza la procedencia del recurso de casación es la invocación o cita del precedente contradictorio al cual la decisión impugnada resulta contrapuesta, para que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe el contraste y uniforme la jurisprudencia materializando a su vez los principios de igualdad procesal y de seguridad jurídica. Asimismo, de acuerdo a la art. 416 del CPP, la explicación o fundamentación en términos claros y precisos, cómo ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado al Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente contradictorio invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Es decir, la contradicción debe plantearse con claridad y precisión, de tal forma que el tribunal conozca qué se impugna y cómo se considera que debe ser aplicada la norma.
Otros presupuestos para la admisión del recurso de apelación, se encuentran en el art. 417 del CPP, al prescribir, que: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”; es decir, existe un plazo perentorio para su interposición fijado en cinco días siguientes a la notificación con el auto de vista impugnado; y, la fundamentación de la contradicción en términos claros y precisos. A ese respecto, el Auto Supremo 335-A, de 31 de agosto de 2006, estableció: “…el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando y describiendo las características relevantes de hechos similares y estableciendo la contradicción de una o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Que asimismo, el Tribunal de Casación admite el recurso de casación cuando exista denuncia de que algún acto o acción de uno de los sujetos procesales ha infringido un derecho fundamental, garantía constitucional y/o legal que constituya defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Del recurso de casación en materia penal
- III.4. De la procedencia y requisitos del recurso de casación
- III.5. Sobre la admisibilidad del recurso de casación cuando se acusen defectos absolutos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los ex Jueces Técnicos de Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín y los ex y actuales Vocales de la Sala Penal de Tribunal Departamental de Beni
- III.6.2. Respecto de los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia