SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2014
Fecha: 25-Feb-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 309/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 296 a 302, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada con relación a los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el Auto Supremo 088/2013 y disponiendo, que dichas autoridades emitan uno nuevo resolviendo el recurso de casación, subsanando la omisión establecida en el presente fallo, sin necesidad de nuevo sorteo ni espera de turno; y, denegó respecto de los Vocales y Jueces codemandados; en base a los siguientes fundamentos; a) La Sentencia y Auto de Vista observados, ingresaron a considerar el fondo de los hechos motivo de juicio; empero, el Auto Supremo 088/2013, se limitó a un análisis formal y de revisión de requisitos de presentación del recurso en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP y la excepción que introduce la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable con relación de los defectos absolutos; b) No corresponde al Tribunal de garantías, analizar la Sentencia y Auto de Vista impugnados, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia no se ha pronunciado sobre ninguna cuestión de fondo, a quienes atañe efectuar el examen pertinente; por lo que, incumbe denegar la tutela en relación de las autoridades de primera y segunda instancias; c) No obstante, lo afirmado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de Beni, sí existe invocación, aunque general, sobre los precedentes contradictorios, ciertamente no en todos los cuestionamientos; empero, el recurrente expone el criterio de contradicción exigido por el art. 416 del CPP. Así por ejemplo, en el recurso de apelación restringida, cita el Auto de Vista 29/2004 de 19 de marzo, sobre la existencia de prueba del informe de auditoría necesario para establecer la comisión del delito de malversación; el Auto de Vista 369/2001 de 5 de diciembre, que declaró procedente el recurso de apelación restringida declarando absueltos a los imputados por el delito de peculado. En el recurso de casación se plantea, en un listado de doce numerales de diferentes resoluciones que exponen también, aunque de manera escueta, criterios de contradicción, en relación a los casos en que debe rechazarse la prueba ilícitamente obtenida y cuándo debe darse aplicación al art. 413 de la Ley adjetiva penal, finalmente invoca el “Auto Supremo 499” (sic) relativo a defectos absolutos. Por lo tanto, se considera que los precedentes están plasmados en el recurso de apelación restringida como de casación; d) Siendo el Auto Supremo 088/2013, de control de requisitos formales para abrir la competencia para el posterior pronunciamiento de fondo y en su caso de apertura extraordinaria ante reclamación de defectos absolutos, no corresponde asumir posición sobre cuestiones de fondo; empero, de manera incongruente y falta absoluta de análisis de hecho ni de derecho y menos fundamentación “Resuelve” sobre defectos absolutos en dos líneas, al señalar: “(…), ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos…”, lo que constituye un criterio de fondo que conlleva incongruencia omisiva dado que en el recurso de casación se evidencia la especificación, en varios acápites, de cuestiones vinculadas a reclamaciones relativas a defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, en que se hubiere incurrido al emitir el Auto de Vista impugnado. Al pronunciarse en las líneas referidas se trastoca el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; e) Si bien, en un enfoque únicamente procesal y tomando en cuenta las causas de improcedencia previstas en el “art. 53 del CPC” (sic), la reclamación de participación del “Juez y la Vocal” demandados se enmarcaren en el numeral tres de dicha disposición legal, al no haberse activado en el proceso oportunamente la recusación, este Tribunal de garantías, de manera extraordinaria en el caso presente, por los antecedentes, circunstancias y efectos que hacen al caso concreto, considera que debe aplicarse por primacía respecto de la norma procesal referida, al estar involucrados los derechos al debido proceso en cuanto al juez imparcial, los arts. 17.I, 115.I, 119.I, 120.I, 178.I y 196 todos de la Constitución Política del Estado”; por cuanto, resulta inobjetable que el accionante, fue procesado inicialmente en la vía disciplinaria y luego en la penal por los mismos jueces que emitieron juicio de fondo sobre los iguales hechos, comprometiendo su imparcialidad, quienes debieron apartarse del proceso por mandato expreso de la ley. Extremo que amerita pronunciamiento de fondo por el Tribunal de casación en el marco de las disposiciones constitucionales referidas; y, f) Habiéndose establecido que el Tribunal de casación, incurrió en omisión indebida al no analizar y pronunciarse fundadamente sobre los defectos absolutos denunciados por el recurrente de casación, se vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, al trato igualitario, a la defensa vinculado a recibir una respuesta debidamente fundamentada y motivada en hecho y derecho respecto de las reclamaciones formuladas.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Del recurso de casación en materia penal
- III.4. De la procedencia y requisitos del recurso de casación
- III.5. Sobre la admisibilidad del recurso de casación cuando se acusen defectos absolutos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto de los ex Jueces Técnicos de Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín y los ex y actuales Vocales de la Sala Penal de Tribunal Departamental de Beni
- III.6.2. Respecto de los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia