SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2, presentó informe escrito que cursa de fs. 40 a 42 vta. y en audiencia mediante su abogada, expresó: 1) El 8 de octubre de 2012, la accionante fue denunciada por los profesores y la Junta Escolar de la Unidad Educativa, por abandono de funciones y amonestación grave a un inferior, mellando su dignidad. Por Auto de 9 del mismo mes y año, se le inició proceso disciplinario; ella, a su vez, solicitó ampliación denunciando que sufre actos de burla y otras acciones abusivas; el Tribunal, valorando los antecedentes determinó suspenderla de sus funciones cuidando su integridad física y psicológica; no obstante, en apelación por Resolución 07/2013, se revocó el fallo de primera instancia, levantando la medida precautoria de suspensión de sus labores con goce de haberes; 2) Por Auto de 25 de abril de 2013, se le inició otro proceso disciplinario; y a través de comunicación interna de 21 de mayo del mismo año, se le anunció que debe retornar a su fuente de trabajo; 3) Igualmente, se comunicó a César Cárdenas Nogales, el 11 de junio de ese año, que cesó sus funciones de Director a.i., y que reasume la titular el puesto; anteriormente, el 22 de mayo del mismo año, se avisó a la Junta Escolar del retorno de la Directora a sus funciones; finalmente, adjuntó la comunicación interna de 11 de junio de 2013, dándole la competencia a la Directora, para que presente la solicitud de acefalía al cargo de la asignatura de educación física; 4) En ningún momento se le privó su derecho al trabajo, ella asiste de manera normal a los consejos distritales que se realizan el último viernes de cada mes; así también, por las planillas salariales que presentó, se evidencia que percibe su sueldo regularmente; 5) Respecto a los hechos acaecidos el 27, 28 y 29 de mayo del referido año, debió dirigirse a través de una nota ante su autoridad; con todo, recién lo hizo el 1 de octubre de 2013, emitiéndose respuesta al día siguiente, la cual no fue recogida, porque no señaló domicilio procesal; y, 6) No agotó las instancias pertinentes; así, tendría que haber acudido ante el Director Departamental de Educación, a la Junta Escolar Distrital y Departamental; porque, su autoridad, no tiene competencia sobre los padres de familia y no es su función resguardar la integridad física de la accionante.
1) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, el control tutelar de constitucionalidad, mediante la acción de amparo, podrá ser activado frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- III.2. La carga de la prueba debe ser cumplida por el accionante, tratándose de la acción de amparo excepcional frente a medidas de hecho
- 3)
- III.3. Del principio del “vivir bien” ante medidas o vías de hecho
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR