SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.4. Análisis del caso concreto

         La autoridad demandada, en su descargo informó que, a denuncia de los profesores y Junta Escolar, se inició proceso a la accionante, en el que Tribunal Disciplinario, determinó suspenderla de sus funciones; empero, en apelación, el Tribunal de alzada, revocó el fallo, levantando la medida precautoria de suspensión de sus funciones; en consecuencia, a través de comunicación interna de 21 de mayo de 2013, se ordenó su retorno a la Unidad Educativa al mismo cargo; a su vez, el 11 de junio del mismo año, se notificó a César Cárdenas Nogales, indicándole que cesó sus funciones de Director a.i., y el 22 de mayo de igual año, puso en conocimiento del Presidente de la Junta Escolar, el regreso de la Directora a sus funciones.

         Estas afirmaciones, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, demostrándose que evidentemente, Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Cesar Cárdenas Nogales, como docentes y Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar, mediante vías de hecho impidieron que la accionante retorne a sus funciones, desconociendo su autoridad de Directora, prescindiendo de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos; cumpliendo así, la accionante con la carga de la prueba, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es más, se tiene que, el Director a.i. -cesante-  y el Presidente de la Junta Escolar de ese establecimiento, con la debida anticipación fueron notificados a través de comunicación interna y notas, por las cuales se les informó que, la accionante, retomaba sus funciones de Directora; es decir, tenían pleno conocimiento de su retorno al momento de tomar medidas o vías de hecho; por lo que se establece que ciertamente se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el art. 46 de la CPE; igualmente, el derecho a la dignidad establecido en los arts. 21.2 y 22 de la citada Norma Suprema, porque los demandados la perturbaron y privaron ejercer el derecho esencial al trabajo, para lograr el cumplimiento del principio del suma qamaña “vivir bien”, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

         A la denuncia de la accionante de haberse supuestamente vulnerado su derecho a la salud, la indicada no acreditó la forma en que los demandados hubieran afectado directa o indirectamente dicho derecho, en cuanto a que por los actos denunciados, se hubiese mermado sus condiciones de bienestar físico, mental y social, repercutiendo en su calidad de vida.