SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2014

Fecha: 25-Mar-2014

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 443 a 447 vta., por la que concedió en parte la tutela, respecto a los demandados Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia, César Cárdenas Nogales y Mario Salvador Céspedes Terrazas, disponiendo que éstos se abstengan de acciones de hecho contra la accionante, permitiéndole el ingreso irrestricto a los ambientes donde debe cumplir su función laboral para el ejercicio pleno del cargo de Directora de la Unidad Educativa “Villa Santa Cruz” turno noche, bajo conminatoria de ley; por otra parte se denegó la acción de amparo constitucional, en relación a Félix Zapata Castellón, Jhonny Roberto Ledezma Fernández, Mario Freddy Dorado Torrez, Alejandrina Lazarte Zapata y Mario Meneses Veizaga, con los siguientes fundamentos: a) La parte demandada, alegó el principio de subsidiariedad, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció la protección directa que se otorga en forma excepcional ante medidas de hecho; b) La accionante presentó como prueba el acta circunstanciada de hechos del 28 de mayo de 2013, emitida por el Notario de Fe Pública 5, indicando que los demandados Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia, Cesar Cárdenas Nogales y Mario Salvador Céspedes Terrazas, no le permiten reasumir sus funciones de Directora de la Unidad Educativa “Villa Santa Cruz” turno noche, lo que tiene vinculación directa con la lesión de derechos que se alegan; que acorde, a la jurisprudencia constitucional descrita, posibilita ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, sin necesidad de observar el principio de subsidiariedad; c) La accionante, se encuentra restituida legalmente a sus funciones, pero no puede ejercer materialmente el cargo, por resistencia de Félix Ajalla, Bertha Rosario Delgadillo Andia, César Cárdenas Nogales y Mario Salvador Céspedes Terrazas, no sólo por las circunstancias expresadas el 28 de mayo de 2013, sino también, al haberse generado malestar en su contra al interior del establecimiento, lo que ciertamente afecta al libre ejercicio de sus funciones, verificándose vulneración de su derecho al trabajo; d) No se considera la afectación a la salud y a la dignidad de la accionante, porque las documentales acompañadas de la Caja Nacional de Salud (CNS), son de data reciente y no acreditan con certeza que fueran emergentes de los hechos denunciados; toda vez que, los problemas al interior de la Unidad Educativa, resultan de hechos suscitados en la gestión pasada; e) No se acreditaron los actos discriminatorios sufridos por su condición de mujer, que afecte su dignidad; porque, los hechos del 28 de mayo de 2013, demuestran sólo el desconocimiento de la accionante como autoridad de la Unidad Educativa “Villa Santa Cruz”; f) Corresponde conceder en parte la tutela, con relación a los demandados consignados en el acta de 28 de mayo de 2013, y denegarla respecto a los que no habrían participado en los referidos hechos; y, g) La comunicación interna de 21 del mismo mes y año, que disponía el retorno de la accionante a su fuente laboral, fue autorizada por Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Educación Cochabamba 2; quien además, puso en conocimiento esa disposición el 22 del citado mes y año, a Mario Salvador Céspedes Terrazas, Presidente de la Junta Escolar, y finalmente, no existiendo desde el 21 del referido mes y año, hasta antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, constancia alguna de que la accionante hubiera puesto en conocimiento del Director Distrital de Educación Cochabamba 2, su reclamo, sobre la referida obstaculización para restituirse a su fuente de trabajo, determina que no sea atribuible a esta autoridad educativa demandada, las vulneraciones a derechos constitucionales alegados por la accionante, habiendo cumplido dentro de su competencia lo dispuesto en la Resolución 07/2013.