DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014

Fecha: 28-Jul-2014

Control previo de constitucionalidad

Este artículo, se ampara en una interpretación ampliada del art. 151.1 constitucional, en el que se define la inviolabilidad de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya esencia fue razonablemente transferida a la situación de los Asambleístas Departamentales, considerando que éstos cumplen funciones análogas a los del nivel central, claro que siempre en el ámbito de las competencias asignadas a su ETA y en el marco de sus atribuciones como autoridades subnacionales.

Por consiguiente, considerando que el art. 14.IV de la CPE, señala que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban", el estatuyente Chuquisaqueño, decidió incluir este artículo en el texto del proyecto estatutario; sin embargo, así como se previó la inclusión de la esencia del art. 151.11 constitucional al texto del proyecto de Estatuto, debe entenderse que en su aplicación, operan también los preceptos de los arts. 151.11 y 152 de la CPE, pues la inviolabilidad y la inmunidad son dos conceptos jurídicamente distintos.

Es de considerar además, que las funciones de "gestión" insertas en el texto de la disposición analizada, dentro de los alcances de la inviolabilidad, no hace parte de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa constitucionalmente reconocidas a la Asamblea Legislativa Departamental, por lo que su constitucionalidad vinculada a la figura de la inviolabilidad no es admisible.

Téngase en cuenta además, que conforme a los preceptos constitucionales precitados, la inviolabilidad es restrictiva, limitándose solamente a "...las opiniones emitidas, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que realicen durante el ejercicio de sus funciones".

Sin embargo, extender la inviolabilidad a "...su domicilio, vehículos y oficinas de uso legislativo", como ocurre en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional resulta excesivo, pues las funciones y atribuciones de éstos son muchos más amplias (competencias privativas) y complejas que las asignadas a los Asambleístas Departamentales.

Se entiende por pérdida del mandato, a la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas por las diferentes causales establecidas en la Ley Fundamental, En el caso concreto, se tiene que el estatuyente de Chuquisaca, aplicó casi en su integridad y por analogía, las previsiones contenidas en el art. 157 de la CPE, para el caso de los Asambleístas Plurinacionales, expresa que: "El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento".

La redacción de este parágrafo es distinta, pues a diferencia de lo que se indica en el art. 51 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, referido a la generación de espacios de participación y control social, éste prevé que el "...procedimiento para el ejercicio del control social en la gestión pública será determinado por Ley departamental..." (el subrayado nos corresponde), lo que es incongruente con lo establecido en el art. 241.IV de la CPE, el cual determina que: "La Ley estableceré el marco general para el ejercicio del control social", y no así la ley departamental.

Por otra parte, la pretensión de regular el ejercicio del control social; es decir, la forma en la que los actores sociales lo ejerzan, vulnera eí art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social como la "Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general".

Así, el art. 381.11 del texto constitucional, que señala "El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley".

Para efectos del caso concreto, estas previsiones constitucionales generales deben ser interpretadas en relación a la competencia compartida establecida en el art. 299.11.16 constitucional, y que es desarrollada por el inc. d) del art. 91.1.1 de la LMAD, disponiendo que corresponde al nivel central el "Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria".

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "...de germoplasma..." puesto que la competencia referida al "Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley" (el subrayado nos corresponde), es compartida entre el nivel central del Estado y las AIOC (art. 304.II.3 de la Ley Fundamental).