DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014

Fecha: 28-Jul-2014

Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas

Como bien se determinó en el anterior apartado, una de las características principales del proceso de elaboración de las normas básicas institucionales (NORMA BÁSICA INSTITUCIONAL) es el de la participación, conforme dispone el art. 275 de la CPE, expresando que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (el subrayado es nuestro).

Por su parte, el art. 271 constitucional, señala: "I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas; II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional".

Remitiendo el tratamiento en detalle de este complejo procedimiento a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, norma en cuyo art. 60.1, se define la naturaleza jurídica de las normas institucionales básicas de las ETA, expresando que: "El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado" (el subrayado es nuestro).

Contexto en el que el art. 53 de la LMAD, dispone en referencia al proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica que: "I. Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica".

En este tipo de casos, es imprescindible concentrarnos en el "carácter participativo" del proceso de construcción normativa del Estatuto Autonómico, mediante el cual se pretende lograr el merituado "contenido pactado" al que se hace referencia en el 60 de la LMAD; es decir, lograr un texto que responda a la naturaleza plural de la sociedad y el Estado boliviano, constituyéndose en expresión de aceptación una mayoría sustancial de la población y en un referente colectivo enunciado como un verdadero "acuerdo o pacto territorial".

El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyectos de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.11 de la CPE.

El proceso de control previo de constitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra regulado por el art. 275 de la CPE y el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo art. 116, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las ETA, es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad; es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común, que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante, adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.11 del CPCo); mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por las autonomías, operarán en aplicación de la Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.

El procedimiento de control de constitucionalidad de proyectos de, Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas de las ETA, se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución, que en conjunto configuran el denominado "examen de constitucionalidad", considerando al menos los siguientes aspectos: