SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2014
Fecha: 01-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05094-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 192 vta. a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronny Daniel Vidal Quevedo contra Edgar Carrasco Sequeiros, Sigfrido Soleto Gualoa, Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, respectivamente Vocales de las Salas “Social y Administrativa”, Penal Primera y Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de septiembre de 2012 y 3 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 102 a 113 vta. y 146 a 147, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de concusión, se inició en base a las actas de acción directa y requisa personal realizada a los imputados, actuados que deben contener datos concretos y verdaderos; empero, en los documentos que sirvieron de base para la iniciación del proceso penal, se consignaron aspectos y declaraciones falsas, generando defecto absoluto no susceptible de convalidación; consiguientemente, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad de los actos procesales obtenidos ilícitamente. La Jueza y los Vocales demandados, rechazaron su pretensión, convalidando actos fraudulentos con argumentos ajenos a la pretensión planteada; así, la Resolución 239/2011 de 28 de septiembre, sostuvo que el incidente debe ser expuesto en juicio oral, conforme al art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, por otro lado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, realizada el 16 de noviembre de 2010, los imputados plantearon el mismo incidente, por lo que ya fue debatido tal aspecto.
Rechazado el incidente, interpuso recurso de apelación incidental, los Vocales codemandados lo declararon improcedente, con el fundamento de que las actas de acción directa y requisa personal fueron debidamente elaboradas por los policías, sosteniendo que éstos e inclusive los particulares tienen facultad de aprehender sin necesidad de orden fiscal al tratarse de delito flagrante y, en el caso particular, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios públicos como la autoridad Fiscal y los miembros del Consejo de la Magistratura; sin embargo, tales consideraciones no fueron cuestionados en el memorial de impugnación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II, 116, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 239/2011 de 28 de septiembre, dictado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, y el Auto de Vista 10 de 27 de enero de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda, ordenando a la autoridad judicial responsable del control jurisdiccional, pronunciar nuevo auto, declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa y, en consecuencia, se anulen todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 17 de septiembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 180 a 192 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó y amplió su demanda señalando: a) En el informe de acción directa firmaron únicamente los efectivos policiales del Batallón de Seguridad y no así el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); asimismo, existe el acta de requisa personal que fue suscrito a horas 11:55 de 12 de noviembre de 2010, en el que se evidencia la intervención de la autoridad Fiscal “Mabel Andrade”; sin embargo, dichas irregularidades fueron denunciados en su oportunidad como “…defecto y como procesamiento indebido que es muy diferente un procesamiento indebido a un procesamiento defectuoso…” (sic); b) De los informes y las declaraciones se advirtió que las actuaciones policiales fueron dirigidos por el “Dr. Cernanda”, quien ordenó a la “Dra. Genoveva Patricia Huerta Urioste”, realizar la requisa a “Ronny Vidal”, pese que en condición de servidores públicos administrativos del Consejo de la Magistratura, carecen de esas facultades, más aún si el mismo acto fue realizado por una persona de género diferente, lo que demuestra lesión del derecho al honor; c) La contradicción radica en que la representante del Ministerio Público y los funcionarios policiales no participaron en las actuaciones, puesto que, en los antecedentes consta que dichas autoridades llegaron al lugar a horas 12:45; sin embargo, la requisa personal fue realizado a las 11:55, aspectos que son considerados defectos procesales absolutos; y, d) Los extremos señalados precedentemente demuestran usurpación de funciones, abuso de autoridad y de poder; consiguientemente, los actos realizados por funcionarios carentes de facultad para realizar actos investigativos, deben ser declarados nulos
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante de estar citados legalmente, conforme consta en las diligencias de notificación cursante a fs. 150 y vta., no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción a objeto de emitir su informe verbal.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
“Miriam Arancibia”, en su calidad de abogada de los terceros interesados, en audiencia de consideración de esta acción tutelar sostuvo que, los actos que fueron denunciados de ilegales tuvieron lugar el 12 de noviembre de 2010 y, sobre el mismo planteamiento se pronunciaron cinco autoridades jurisdiccionales; por otro lado la audiencia conclusiva tiene el propósito de corregir las posibles irregularidades que ahora denuncia el accionante; empero, debido a los actos dilatorios atribuibles al mismo imputado, el mismo no fue celebrado; finalmente, el demandante omitió especificar de qué manera las actuaciones consideradas ilegales vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
“Daniela Gonzales”, en representación del Consejo de la Magistratura, intervino en audiencia señalando que, se debe ratificar la legalidad de los actos realizados por el entonces Consejo de la Judicatura, cuyos miembros participaron en hechos que tuvieron lugar el 2010; por otro lado, los hechos reclamados en la demanda de la acción de ampro constitucional ya fueron resueltos en la acción de libertad planteada anteriormente; por lo tanto, existe calidad de cosa juzgada.
El representante del “Ministerio de Transparencia”, se adhirió a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, solicitando remitir el cuaderno procesal a la autoridad jurisdiccional que realizará la audiencia conclusiva.
Mabel Andrade Molina, Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción, indicó:
1) Los extremos vertidos por el accionante no son ciertos y, por otro lado, debido a una serie de acciones dilatorias y recursos planteados por el imputado, la audiencia conclusiva no fue realizada; 2) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, los mismos aspectos que ahora denuncia el accionante ya fueron incidentados y, previo análisis de las actas e informes, la autoridad jurisdiccional rechazó la pretensión; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado; posteriormente, planteó demanda de acción de libertad cuestionando la legalidad del informe de acción directa y las actas de requisa; empero, en su oportunidad fue denegada la tutela impetrada; y, 3) El accionante adujo vulneración del debido proceso; sin embargo, no especificó en qué vertiente fue lesionado el mismo, ya que no es posible hablar de transgresión del derecho a la defensa, ya que el mismo es abogado y fue asistido por otros profesionales; por otro lado, al estar el proceso en etapa de acusación, las cuestiones que generaron la presente demanda fácilmente pueden ser resueltas en audiencia conclusiva, conforme al art. 235 inc. d) del CPP.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33 de 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 192 vta. a 194 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a los puntos cuestionados por el accionante, ya se pronunciaron varias autoridades de la jurisdicción ordinaria y constitucional; ii) En virtud a las normas contenidas en la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, los reclamos o incidentes de exclusión probatoria debieron ser resueltos en audiencia conclusiva; sin embargo, en el caso particular, los cuestionamientos planteados por el accionante, ya fueron deducidos en audiencia de aplicación de medidas cautelares y, posteriormente, los incidentes deducidos con el mismo objeto fueron rechazados por las autoridades jurisdiccionales; y, iii) La acción de amparo constitucional tutela derechos siempre que no exista otro medio legal para restablecerlos, en efecto, la legalidad o ilegalidad de la prueba relativa a la acción directa y requisa personal, pueden ser debatidos en la instancia correspondiente; consiguientemente, en aplicación del principio de subsidiariedad se concluye que, no fueron agotados los medios ordinarios de protección de los derechos del accionante, de acuerdo al art. 325 inc. d) del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Según acta de audiencia de medidas cautelares de 16 de noviembre de 2010, el accionante planteó incidente de nulidad absoluta, señalando que si bien el Ministerio Público alegó flagrancia, ello no faculta a particulares realizar requisa personal; por otro lado, el Fiscal ordenó la requisa de los ambientes donde desempeñaba su labor judicial por tres veces consecutivas, la autoridad judicial lo rechazó, con el argumento de que la consumación de un hecho ilícito flagrante, permite a particulares realizar la aprehensión, a condición de que entreguen a las autoridades llamadas por ley, lo que en el caso particular se cumplió (fs. 24 a 47).
II.2. Por memorial presentado el 17 de agosto de 2011, el accionante presentó incidente de exclusión probatoria, por supuesta obtención ilícita y haber provocado defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pidiendo la nulidad de obrados, al considerar que, en el acta de acción directa, los efectivos policiales sostuvieron que la requisa personal del imputado fue realizada por ellos; sin embargo, en sus declaraciones informativas indicaron que dicho acto investigativo lo realizó la “Dra. Patricia Huerta Urioste”, extremo ratificado por la nombrada, quien resulta ser funcionaria del Consejo de la Magistratura; por lo tanto, en el documento de referencia, se consignó declaraciones falsas, lo que da lugar a su exclusión por ser ilegal y “delincuencial”, conforme al art. 199 del CPP. Por otro lado, las horas consignadas en las actas de secuestro y requisa personal, no coinciden con el informe presentado por la Fiscal; pues según la versión de la autoridad fiscal, en el instante en que se realizado el acto investigativo, ella no se encontraba presente, lo que demuestra la inclusión de una versión falsa en los documentos señalados, extremo que permite concluir que, la requisa personal no fue realizada en presencia y participación de la representante del Ministerio Público, sino por funcionarios del Consejo de la Magistratura; por lo tanto, esos documentos no pueden ser utilizados para fundar ninguna decisión judicial, de acuerdo a los arts. 13, 171 y 172 del CPP; consiguientemente, en aplicación del art. 169 inc. 4) del citado Código, corresponde declarar la nulidad de los referidos documentos; asimismo, pidió que las “pruebas contaminadas con nulidad” presentadas por la representante del Ministerio Público, sean exhibidas “en audiencia conclusiva para su valoración” (fs. 71 a 81 vta.).
II.3. La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por Resolución 239/2011 de 28 de septiembre, declaró improcedente el incidente de exclusión probatoria y de nulidad de obrados, argumentando que, en mérito a lo dispuesto por el art. 355 del CPP, las partes pueden objetar las pruebas, haciendo uso de la previsión legal contenida en el art. 172 de la misma, máxime si las actas cuestionadas fueron firmadas por efectivos policiales y testigos de actuación, lo que demuestra el cumplimiento del art. 174 del referido Código. Por otro lado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 16 de noviembre de 2010, los imputados ya plantearon los mismos incidentes; por consiguiente, ya existe pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, más aun si siendo apelados fueron confirmados por el Tribunal de apelación (fs. 83 a 86 vta.).
II.4. El accionante, por memorial presentado el 6 de octubre de 2011, interpuso recurso apelación incidental contra la Resolución referida en el punto anterior, señalando que, la decisión impugnada carece de legitimidad, ya que según lo dispuesto por el art. 325 inc. d) del CPP, los incidentes de exclusión probatoria pueden ser planteados en audiencia conclusiva, cuestionamiento que debe ser resuelto por el Jueza de Instrucción en lo Penal y no así por el Tribunal de Sentencia Penal; por otro lado, respecto a las actas de requisa personal y acción directa, no se discutió si los mismos fueron “bien o mal llenadas”, sino que, en dichos documentos fueron introducidas declaraciones falsas en su perjuicio; asimismo, en relación a los argumentos de la autoridad jurisdiccional, en sentido que los incidentes planteados ya fueron debatidos ante la autoridad judicial en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dicho extremo demuestra un total desconocimiento del procedimiento, ya que el imputado José Ernesto Fernández Peñaranda, no planteó ningún incidente el 16 de noviembre de 2010, porque su audiencia de consideración de su situación jurídica fue realizada el 23 de igual mes y año (fs. 88 a 92).
II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 10 de 27 de enero de 2012, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, fundamentando que, la decisión de la autoridad judicial que emitió la Resolución impugnada se enmarca en las previsiones legales contenidas en los arts. 124 y 169 del CPP, siendo que los extremos cuestionados no son evidentes, porque las actas fueron elaboradas por los efectivos policiales que intervinieron, en presencia de testigos de actuación; por otro lado, la aprehensión de un ciudadano puede ser efectuada por el fiscal, la Policía y persona particular y, ante un delito flagrante, los efectivos policiales pueden disponer la aprehensión sin necesidad de orden fiscal, con la condición de poner a disposición del representante del Ministerio Público en el plazo de ocho horas. En el caso presente, las actas se encuentran firmadas por los imputados y sus abogados defensores, aspecto que les impide argumentar falsedad alguna; finalmente, en ninguna parte de la norma adjetiva penal se tiene que los incidentes por defectos absolutos tengan que ser planteados obligatoriamente en audiencia conclusiva, sino que, es la misma norma que establece la forma y término en que debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley y, en el caso presente, los incidentes fueron planteados antes que exista señalamiento de audiencia conclusiva y no en la misma, “…en cuyo caso recién podría ingresarse a un saneamiento procesal conforme lo establece el art. 325 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…” (sic); asimismo, los imputados fueron notificados con todas las actuaciones investigativas a fin de preservar su derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad entre las partes, lo que evidencia la inexistencia de actividad procesal defectuosa (fs. 94 a 97).
II.6. Los Vocales demandados, por Auto 238 de 26 de marzo de 2012, declararon “no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda”, manifestando que en el Auto de Vista, fueron considerados y valorados todos los aspectos relacionados a la impugnación, respecto a la aprehensión de los imputados y la inserción de las pruebas (fs. 98 a 99).
II.7. En antecedentes del legajo procesal cursa el acuerdo legal para la aplicación de procedimiento abreviado, de 18 de septiembre de 2013, suscrito entre Ronny Daniel Vidal Quevedo, su abogada defensora y los representantes del Ministerio Público; por otro lado, consta el memorial de 19 del mismo mes y año, por el que el ahora accionante pidió a la autoridad judicial corregir la Sentencia dictada en su contra (fs. 236 a 238 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, al considerar que, en los documentos que dieron origen a la acción penal en su contra, fueron consignados datos y declaraciones falsas que generaron defectos absolutos no susceptibles de convalidación; por consiguiente, interpuso incidente de exclusión probatoria de aquellos elementos de juicio que fueron obtenidos de forma ilícita, pidiendo la nulidad de los mismos; sin embargo, la Jueza demandada rechazó la pretensión, argumentando que dichos aspectos deben ser debatidos en audiencia de juicio oral. Interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, que los Vocales demandados declararon improcedente, señalando que las actas cuestionadas fueron debidamente elaboradas y la aprehensión no requiere de ninguna autorización u orden ante la comisión flagrante de un delito.
Con carácter previo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe cumplir la tarea de examinar los aspectos de procedencia de la presente acción para luego establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
El respeto de las garantías mínimas del justiciable constituye condición de validez de toda decisión judicial, de manera que un fallo será justo si las autoridades jurisdiccionales encargadas de impartir justicia, garantizan al encausado proponer sus pretensiones, escuchar las mismas y considerarlas en la decisión a adoptar, aspectos que contribuirán en la materialización del valor de la justicia, de ahí que el derecho al debido proceso, a partir de la vigencia y respeto de sus diferentes componentes, constituye la máxima expresión de las garantías reconocidas a favor de todo justiciable, cuya observancia es de orden público y de carácter obligatorio.
La jurisdicción constitucional ha prestado singular importancia al estudio del debido proceso; así, la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, entendió por el mismo como: “'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'”.
También es importante resaltar que, con el régimen constitucional vigente, el debido proceso debe ser percibido desde una triple dimensión, como: “…un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…” (SC 0068/2010-R de 3 de mayo de 2010).
A partir de la interpretación de los arts. 115 y 116 de la Ley Fundamental, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 14 del PIDCP, es posible identificar los elementos que configuran el debido proceso; así, la jurisprudencia constitucional, con sustento en las normas citadas precedentemente, ha podido individualizar los componentes del debido proceso, sosteniendo que: “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular” (SC 1057/2011-R de 1 de julio).
Según el detalle anterior, el derecho a la defensa constituye el componente vital del debido proceso y se encuentra instituido en el art. 115.II de la CPE, que prescribe: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 119.II de la Ley Fundamental, prescribe: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”.
El entonces Tribunal Constitucional, mediante SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, a tiempo de abordar el derecho a la defensa, que resulta ser coherente con los preceptos constitucionales antes señaladas, señaló que el mismo comprende: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiteró la comprensión doctrinal contenida en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, entendimiento que identificó dos connotaciones en el ejercicio del derecho a la defensa, señalando que: “'…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…'”; razonamiento que fue reiterado en la SC 1053/2010-R de 23 de agosto.
Conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en líneas precedentes, es viable concluir que el derecho a la defensa constituye la principal garantía del debido proceso, la que debe ser comprendida como la facultad de toda persona en el ámbito del proceso judicial o administrativo, de ser asistido por una defensa técnica que sea idónea y de su propia elección, de ser oída por la autoridad encargada de impartir justicia, de hacer prevalecer sus pretensiones y razones, de controvertir, de objetar y oponerse a las pruebas que cursan en su contra, de pedir la realización de actos procesales que considere sean favorables a él, de impugnar las decisiones asumidas, de hacer uso de los recursos establecidos en la norma y de participar activamente en cada acto procesal. La vigencia y observancia de estos aspectos tiene por objeto contrarrestar las arbitrariedades de las autoridades encargadas en materializar el poder sancionador del Estado, en la medida que el justiciable encuentre un fallo justo sustentado en la verdad; por lo tanto, el derecho a la defensa es inviolable, irrenunciable y de orden público, de modo que su trasgresión impide fundar cualquier condena en contra del acusado.
III.3.La solicitud de exclusión probatoria como expresión del ejercicio del derecho a la defensa amplia e irrestricta
Entre otros aspectos, el ejercicio del derecho a la defensa se trasluce en el uso de los diferentes institutos de carácter procesal instituidos en el Código de Procedimiento Penal; así, las excepciones e incidentes configuran mecanismos de defensa del imputado que permiten oponerse al poder sancionador del Estado, durante la sustanciación del proceso penal.
El régimen procesal actual estatuye la etapa intermedia que comprende los actos procesales que atingen a la fase comprendida entre el fin de la etapa preparatoria y la realización del juicio propiamente dicho; en efecto, la audiencia conclusiva -implementada mediante la Ley de modificaciones al sistema penal normativo- comprendida como un acto procesal propio de la referida etapa procesal, emerge a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo a la adopción de uno de los presupuestos establecidos en el art. 323 del CPP. Así, ante la eventualidad de la presentación de una decisión incriminatoria por parte del representante del Ministerio Público o acusador particular, este acto procesal tiene por finalidad determinar si la acusación tiene los suficientes elementos que permitan avanzar hacia una siguiente etapa procesal; es decir, constituye un filtro destinado a verificar si, el pliego acusatorio es claro y completo en cuanto se refiere a los hechos; si la calificación típica es adecuada; y, la admisibilidad y la pertinencia de los medios probatorios a ser producidos en juicio oral; por lo tanto, definitivamente implica un control formal y material de la acusación; además, el acto procesal objeto de estudio, tiene por objeto permitir que el juicio se realice sin ningún tipo de incidentes, obstáculos o impedimentos, haciendo que el juez o tribunal que conocerá el juicio, enfoque su concentración exclusivamente al fondo del proceso; por otro lado, también le es favorable a las partes para que afronten el juicio oral en condiciones de plena igualdad, respetando el contradictorio, los derechos a la defensa y el debido proceso.
Entonces, partiendo del ejercicio del derecho a la defensa, es de gran importancia para el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar los alcances de la norma procesal contenida en el art. 325 inc. d) del CPP, cuyo texto señala: “(Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.
En la audiencia las partes podrán:
(…)
d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación…”.
La norma procesal de referencia permite comprender que, las peticiones de exclusión probatoria, formuladas en la modalidad de incidentes, deben ser planteadas en la audiencia conclusiva, lo cual tiene consecuencia y coherencia con los propósitos de ésta, de acuerdo a la consideración del párrafo anterior. Así, una interpretación literal del precepto normativo analizado precedentemente, permitiría concluir que, la oportunidad o el momento procesal propicio para pedir la exclusión probatoria sería únicamente la audiencia conclusiva, más no así en las otras etapas del proceso penal. Sin embargo, esta jurisdicción ha sostenido reiteradamente que, todo el cúmulo de normas infraconstitucionales deben ser interpretadas y comprendidas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a la luz de las normas del bloque constitucionalidad, entre ellas, los preceptos de orden internacional en materia de derechos humanos que de mejor manera garanticen el ejercicio de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables. En ese sentido, es preciso recalcar que, las solicitudes de exclusión probatoria constituyen una clara manifestación del ejercicio del derecho a la defensa que asiste al encausado, en ese cometido es menester reiterar que, el art. 115.II de la CPE, consagra y garantiza el derecho a la defensa y, el art. 119. II, resalta el carácter inviolable del mismo; por otro lado, el art. 5 del CPP, en armonía con los preceptos constitucionales señalados, prescribe: “…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización” (las negrillas es nuestro).
Pues bien, si la exclusión probatoria configura una de las expresiones del ejercicio del derecho a la defensa, su planteamiento no debe estar sujeto a ningún tipo de limitación, menos a restricciones formalistas, pudiendo ser ejercida desde el primer acto procesal. En ese sentido, el art. 325 inc. d) del CPP, no debe merecer una interpretación restrictiva y menos limitativa para el ejercicio de las garantías determinadas a favor del justiciable, sino que debe ser comprendida de manera amplia y favorable al encausado; en consecuencia, las peticiones de exclusión probatoria pueden ser formuladas luego de iniciada la acción penal, durante las etapas preliminar, preparatoria, intermedia -concretamente en la audiencia conclusiva-, tan pronto como se hubieran advertido la ilicitud de los actos, sin necesidad de esperar hasta una fase exclusiva del proceso penal; asimismo, al estar sometido al régimen de los incidentes, las resoluciones que resuelven la exclusión probatoria son susceptibles de impugnación en la vía incidental, aún si se hubiera planteado en audiencia conclusiva, conforme la SCP 0560/2014 de 10 de marzo.
De otro lado, en el marco de las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde recordar que, si la norma procesal estipula que las peticiones de exclusión probatoria deben ser tramitadas en la vía incidental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCCPP 2235/2012 y 0847/2014 han dispuesto que la parte in fine del art. 315 del CPP, no implica que el planteamiento de las excepciones e incidentes sean reducidas a una sola oportunidad, sino que, en aras de una defensa amplia e irrestricta, es plenamente factible formular uno o más incidentes o excepciones sobre un mismo objeto, a condición que no tengan carácter dilatorio. Entonces, si bien es cierto que la audiencia conclusiva persigue la finalidad de llevar la causa a juicio oral sin ningún tipo de obstáculos, la misma tampoco constituye limitación o restricción al ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo las partes formular sus exclusiones probatorias; en efecto, lo que no está permitido es, que el encausado, imbuido de un ánimo de dilatar la secuencia normal del proceso, insista en la pretensión de la exclusión probatoria pese a existir una decisión de fondo sobre dicho aspecto; es decir, si pese a existir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de exclusión probatoria, el encausado hace uso abusivo de petición de exclusión probatoria, dejando de lado las condiciones establecidas en los fallos constitucionales citados precedentemente.
III.4.Sobre la sustracción de materia en acciones de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional tiene por objeto tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en la Norma Suprema, contra toda acción y omisión que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión a los mismos. En ese contexto, la presente garantía jurisdiccional pretende neutralizar las acciones u omisiones ilegales; sin embargo, si durante la tramitación de esta acción de defensa, la conducta lesiva de los derechos o garantías dejó de tener eficacia, se produce lo que se denomina la sustracción de materia, lo que no necesariamente implica que este Tribunal se abstraiga de cumplir su labor destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constituciones, a través del análisis de los hechos denunciados, a los efectos de sentar los precedentes necesarios, para evitar que en el futuro se sigan incurriendo en conductas lesivas de derechos, para su protección en una dimensión objetiva.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0629/2014 de 25 de marzo, sin necesidad de efectuar una modulación sobre el entendimiento de la “…cesación de los efectos del acto reclamado…”, con el supuesto fáctico en el que se activó la acción de amparo constitucional, no obstante que el proceso penal se encontraba archivado, como consecuencia de la emisión de rechazo de actuaciones policiales y querella, sostuvo que: “…cabe considerar que, la situación aludida precedentemente, no puede dar lugar a la abstracción de la resolución de los hechos impugnados en la demanda tutelar del accionante, los que según alegó, vulneraban sus derechos fundamentales en el momento de su interposición, circunstancias que si bien fueron superadas por los fallos posteriores emitidos por el Ministerio Público, merecen un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción de constitucionalidad, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna en el caso de evidenciarse la efectiva restricción de los mismos, al carecer ya ésta de efecto. Lo afirmado, responde al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales. Razones por las que -se insiste- pese a que el proceso penal que motivó la formulación de la presente garantía constitucional, se halla archivado a la fecha, en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 301.3 y 304 inc. 1) del CPP, último que prevé que el fiscal, podrá mediante resolución fundamentada, rechazar la denuncia, querella o actuaciones policiales, cuando: 'Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él'; este Tribunal ingresará al estudio de fondo de la problemática en cuestión, a objeto de determinar si evidentemente se produjo la vulneración de los derechos invocados por el accionante”.
III.5. Análisis en el caso concreto
Previo a realizar el análisis del caso concreto, corresponde precisar que, de la minuciosa revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia la existencia del acuerdo entre el accionante y el representante del Ministerio Público, expresando la voluntad de aquél de someterse a procedimiento abreviado; consiguientemente, los actos denunciados de ilegales, dejaron de tener vigencia, como consecuencia de la sustanciación de dicho procedimiento; sin embargo, en virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera importante ingresar a análisis de los hechos denunciados, a objeto de establecer si existió o no la lesión de los derechos fundamentales que se denuncia.
Entonces, establecido los alcances de la acción de amparo constitucional, corresponde definir si en el caso objeto de análisis concurren aspectos que impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en efecto, el Tribunal de garantías denegó la tutela, fundamentando que el accionante incumplió su deber de observar el principio de subsidiariedad, ya que las solicitudes de exclusión probatoria debieron ser planteadas en audiencia conclusiva y, por otro lado, que esa misma petición ya fue debatida y resuelta en audiencia de medidas cautelares y, posteriormente a través los incidentes planteados con el mismo propósito.
En virtud a los entendimientos desarrollados en esta Sentencia, el planteamiento de la exclusión probatoria es la expresión del ejercicio del derecho a la defensa, cuya activación no está limitada exclusivamente a una determinada etapa procesal; es decir, al justiciable le asiste la facultad de promover dicha pretensión desde el primer momento en que estuviere iniciada la acción penal, lo que da lugar a comprender que la audiencia conclusiva no es el único momento procesal para dicho cometido; en efecto, al estar formulado el incidente de exclusión probatoria, las autoridades jurisdiccionales deben emitir una resolución de fondo determinando la exclusión o aceptación del elemento probatorio. En ese sentido, asumir el criterio de que la exclusión probatoria debe ser planteada únicamente en la etapa intermedia, implica un razonamiento restrictivo y lesivo del derecho a la defensa; por lo tanto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, con el argumento de que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, obró incorrectamente, ya que al estar planteada la pretensión del accionante debió efectuar el control constitucional de los actos denunciados de ilegales y no remitir a otro momento procesal, por lo que este Tribunal, asume que en el caso particular, no existe óbice alguno que impida considerar los puntos denunciados por el accionante, habida cuenta que la audiencia conclusiva no es el único momento procesal para formular las solicitudes de exclusión probatoria.
Ahora bien, conforme a la problemática planteada, es menester examinar los actos denunciados por el accionante, labor que debe ser cumplida de manera separada en relación a las autoridades demandadas:
III.5.1. Respecto a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
El accionante sostiene que la acción penal iniciada en su contra se fundó en el acta de acción directa y requisa personal, pese que en dichos actuados fueron consignados datos falsos; por consiguiente, planteó incidente de exclusión probatoria, mismo que fue declarado improcedente. Entonces, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que, Ronny Daniel Vidal Quevedo, junto a otros imputados, por memorial presentado el 17 de agosto de 2011, plantearon incidente de exclusión probatoria, pidiendo la nulidad de las actas de acción directa, requisa personal e imputación formal; consiguientemente, la autoridad judicial mediante Auto 239/2011 de 28 de septiembre, lo declaró improcedente, argumentando que, de acuerdo a lo establecido por el art. 355 del CPP, las pruebas literales deben ser leídas y exhibidas en audiencia de juicio oral, momento en que las partes podrán objetar las mismas, haciendo uso de la previsión legal contenida en el art. 172 del mismo Código; es decir, a criterio de la aludida autoridad judicial, sería ése el momento procesal para decidir si una prueba merece crédito o no, de manera que en esa etapa, los imputados fácilmente pueden cuestionar la correcta aplicación de la lógica, la ciencia, la experiencia y cuestionar el proceso de valoración; además, determinó que las actas cuestionadas fueron debidamente elaboradas por los funcionarios policiales intervinientes y; por otro lado, sostuvo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares ya fue debatido los mismos aspectos, existiendo el respectivo pronunciamiento en relación al incidente planteado.
En principio, este Tribunal asume que la Resolución objeto de análisis estableció que el momento procesal apropiado para objetar las pruebas es la audiencia de juicio oral; asimismo, se comprendió que la problemática analizada ya fue resuelta en audiencia de aplicación de medidas cautelares. En ese sentido, los argumentos examinados claramente configuran razones que conducen a la improcedencia del incidente, sin ingresar a fondo; sin embargo y, al mismo tiempo, la misma autoridad judicial dedicó una amplia explicación referida a la nulidad de los actos procesales, para luego concluir que pese a las observaciones del imputado, las actas cuestionadas fueron elaboradas de manera correcta por los funcionarios intervinientes, sin precisar las razones del por qué estaban llenadas apropiadamente, validando de esa manera los aludidos documentos. Este razonamiento, por un lado, es incoherente con la secuencia lógica argumentativa y la parte dispositiva de la Resolución analizada, ya que de asumirse la audiencia de juicio oral como la fase procesal apropiada para cuestionar las pruebas y, de existir un pronunciamiento judicial sobre el aspecto denunciado, no cabía razón alguna para analizar el fondo; es decir, definir si los documentos cuestionados eran válidos o no, en efecto, dicha incongruencia, constituye una vulneración al debido proceso; pero además, en coherencia con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia, la posibilidad de plantear los incidentes no se reduce a una sola oportunidad, lo cual posibilita a los justiciables acudir a la autoridad judicial las veces que considere necesaria a efectos de ejercer su derecho a la defensa, con la condición de que sus pretensiones no constituyan actos tendientes a dilatar el proceso, conforme se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2235/2012 y 0847/2014; por otro lado, los incidentes de exclusión probatoria, fácilmente pueden ser activadas en las diferentes etapas de la etapa preparatoria; por lo tanto, el entendimiento asumido por la autoridad judicial demandada, constituye un criterio restrictivo del derecho a la defensa, por haber reducido la posibilidad de cuestionar la validez de las pruebas a la fase del juicio oral exclusivamente; puesto en virtud a los razonamientos asumidos en la presente Sentencia, el ejercicio del derecho a la defensa es amplio e irrestricto y, las peticiones de exclusión probatoria claramente configuran el ejercicio del mismo; por lo tanto, la Jueza demandada debió determinar si el incidente que fue promovido a tiempo de celebrar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, tuvo como consecuencia una resolución de fondo y, partir de ello definir si correspondía ingresar a fondo en el nuevo incidente planteado; así, ante la existencia de motivos suficientes que habilitaban considerar la petición del accionante, debió pronunciar una determinación clara, precisa y congruente, definiendo si los documentos o actuados cuestionados correspondían ser excluidos o admitidos en el proceso; por consiguiente, la decisión judicial objeto de análisis conculca el derecho al debido proceso lo que amerita conceder la tutela a efectos de garantizar la vigencia del derecho a la defensa.
III.5.2. Con relación a los Vocales codemandados
Se debe precisar que, interpuesta la apelación incidental contra la Resolución analizada precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 10 de 27 de enero de 2012, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental.
El argumento principal de los Vocales demandados radicó principalmente en establecer los alcances de la nulidad de los actos procesales, para luego señalar que las actas cuestionadas por los recurrentes fueron debidamente elaboradas por los efectivos policiales intervinientes, indicando que la aprehensión puede ser ordenada por el fiscal, practicada por la Policía y particulares, conforme a las previsiones legales contenidas en la norma adjetiva penal.
Las autoridades demandadas sostuvieron que, en el Código de Procedimiento Penal, no existe previsión expresa para “…que los incidentes por defectos absolutos deba ser resuelta y considerada de forma obligatoria en audiencia conclusiva…” (sic); sin embargo, la misma Sala señaló que la oportunidad para realizar el saneamiento procesal es la audiencia conclusiva, conforme al art. 325 del CPP; y, por otro lado, también determinó que las actas estaban correctamente elaboradas por los efectivos policiales intervinientes.
El hecho de establecer la correcta elaboración de las actas, constituye argumento que atinge al fondo del incidente planteado; sin embargo, los Vocales demandados comprendieron que los incidentes por defectos absolutos no deben ser resueltos exclusivamente en audiencia conclusiva, incurrieron en franca contradicción al sostener que el saneamiento procesal se debe realizar exclusivamente en dicha etapa; de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados, las solicitudes de exclusión probatoria, no necesariamente merecen ser tratados en una determinada etapa procesal, sino que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, es factible solicitar su exclusión inclusive en las etapas previas a la fase intermedia. En el caso particular, las autoridades demandadas establecieron que la pretensión del accionante, por su vinculación con el saneamiento procesal, deben ser tratados en audiencia conclusiva, razonamiento que restringe el ejercicio del derecho a la defensa amplia e irrestricta. No obstante de lo anterior, determinaron que las actas cuestionadas fueron correctamente elaboradas por los funcionarios policiales interventores; empero, no señalaron de manera clara y precisa las razones suficientes para declarar la validez de las mismas, ya que el sólo hecho de estar elaborado por el funcionario policial interviniente, no implica que se haya cumplido las exigencias previstas para declarar la validez de las actas cuestionadas, sino que, debe existir una argumentación suficiente, fundada en la Ley Fundamental y las normas atinentes al caso, aspecto este que se extraña en la Resolución examinada; por lo tanto, los Vocales demandados también vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, la jurisprudencia y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 33 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 192 vta. a 194 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponerse ninguna orden, en virtud al estado en que se encuentra el proceso penal que ha motivado la presente acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO