SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2014
Fecha: 01-Ago-2014
III.5.1. Respecto a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
El accionante sostiene que la acción penal iniciada en su contra se fundó en el acta de acción directa y requisa personal, pese que en dichos actuados fueron consignados datos falsos; por consiguiente, planteó incidente de exclusión probatoria, mismo que fue declarado improcedente. Entonces, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que, Ronny Daniel Vidal Quevedo, junto a otros imputados, por memorial presentado el 17 de agosto de 2011, plantearon incidente de exclusión probatoria, pidiendo la nulidad de las actas de acción directa, requisa personal e imputación formal; consiguientemente, la autoridad judicial mediante Auto 239/2011 de 28 de septiembre, lo declaró improcedente, argumentando que, de acuerdo a lo establecido por el art. 355 del CPP, las pruebas literales deben ser leídas y exhibidas en audiencia de juicio oral, momento en que las partes podrán objetar las mismas, haciendo uso de la previsión legal contenida en el art. 172 del mismo Código; es decir, a criterio de la aludida autoridad judicial, sería ése el momento procesal para decidir si una prueba merece crédito o no, de manera que en esa etapa, los imputados fácilmente pueden cuestionar la correcta aplicación de la lógica, la ciencia, la experiencia y cuestionar el proceso de valoración; además, determinó que las actas cuestionadas fueron debidamente elaboradas por los funcionarios policiales intervinientes y; por otro lado, sostuvo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares ya fue debatido los mismos aspectos, existiendo el respectivo pronunciamiento en relación al incidente planteado.
En principio, este Tribunal asume que la Resolución objeto de análisis estableció que el momento procesal apropiado para objetar las pruebas es la audiencia de juicio oral; asimismo, se comprendió que la problemática analizada ya fue resuelta en audiencia de aplicación de medidas cautelares. En ese sentido, los argumentos examinados claramente configuran razones que conducen a la improcedencia del incidente, sin ingresar a fondo; sin embargo y, al mismo tiempo, la misma autoridad judicial dedicó una amplia explicación referida a la nulidad de los actos procesales, para luego concluir que pese a las observaciones del imputado, las actas cuestionadas fueron elaboradas de manera correcta por los funcionarios intervinientes, sin precisar las razones del por qué estaban llenadas apropiadamente, validando de esa manera los aludidos documentos. Este razonamiento, por un lado, es incoherente con la secuencia lógica argumentativa y la parte dispositiva de la Resolución analizada, ya que de asumirse la audiencia de juicio oral como la fase procesal apropiada para cuestionar las pruebas y, de existir un pronunciamiento judicial sobre el aspecto denunciado, no cabía razón alguna para analizar el fondo; es decir, definir si los documentos cuestionados eran válidos o no, en efecto, dicha incongruencia, constituye una vulneración al debido proceso; pero además, en coherencia con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia, la posibilidad de plantear los incidentes no se reduce a una sola oportunidad, lo cual posibilita a los justiciables acudir a la autoridad judicial las veces que considere necesaria a efectos de ejercer su derecho a la defensa, con la condición de que sus pretensiones no constituyan actos tendientes a dilatar el proceso, conforme se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2235/2012 y 0847/2014; por otro lado, los incidentes de exclusión probatoria, fácilmente pueden ser activadas en las diferentes etapas de la etapa preparatoria; por lo tanto, el entendimiento asumido por la autoridad judicial demandada, constituye un criterio restrictivo del derecho a la defensa, por haber reducido la posibilidad de cuestionar la validez de las pruebas a la fase del juicio oral exclusivamente; puesto en virtud a los razonamientos asumidos en la presente Sentencia, el ejercicio del derecho a la defensa es amplio e irrestricto y, las peticiones de exclusión probatoria claramente configuran el ejercicio del mismo; por lo tanto, la Jueza demandada debió determinar si el incidente que fue promovido a tiempo de celebrar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, tuvo como consecuencia una resolución de fondo y, partir de ello definir si correspondía ingresar a fondo en el nuevo incidente planteado; así, ante la existencia de motivos suficientes que habilitaban considerar la petición del accionante, debió pronunciar una determinación clara, precisa y congruente, definiendo si los documentos o actuados cuestionados correspondían ser excluidos o admitidos en el proceso; por consiguiente, la decisión judicial objeto de análisis conculca el derecho al debido proceso lo que amerita conceder la tutela a efectos de garantizar la vigencia del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- III.3.La solicitud de exclusión probatoria como expresión del ejercicio del derecho a la defensa amplia e irrestricta
- (Audiencia Conclusiva).
- desde el primer acto del proceso hasta su finalización
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.5. Análisis en el caso concreto
- III.5.1. Respecto a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Con relación a los Vocales codemandados
- REVOCAR