SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.5.2. Con relación a los Vocales codemandados

Se debe precisar que, interpuesta la apelación incidental contra la Resolución analizada precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 10 de 27 de enero de 2012, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental.

El argumento principal de los Vocales demandados radicó principalmente en establecer los alcances de la nulidad de los actos procesales, para luego señalar que las actas cuestionadas por los recurrentes fueron debidamente elaboradas por los efectivos policiales intervinientes, indicando que la aprehensión puede ser ordenada por el fiscal, practicada por la Policía y particulares, conforme a las previsiones legales contenidas en la norma adjetiva penal.

Las autoridades demandadas sostuvieron que, en el Código de Procedimiento Penal, no existe previsión expresa para “…que los incidentes por defectos absolutos deba ser resuelta y considerada de forma obligatoria en audiencia conclusiva…” (sic); sin embargo, la misma Sala señaló que la oportunidad para realizar el saneamiento procesal es la audiencia conclusiva, conforme al    art. 325 del CPP; y, por otro lado, también determinó que las actas estaban correctamente elaboradas por los efectivos policiales intervinientes.

El hecho de establecer la correcta elaboración de las actas, constituye argumento que atinge al fondo del incidente planteado; sin embargo, los Vocales demandados comprendieron que los incidentes por defectos absolutos no deben ser resueltos exclusivamente en audiencia conclusiva, incurrieron en franca contradicción al sostener que el saneamiento procesal se debe realizar exclusivamente en dicha etapa; de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados, las solicitudes de exclusión probatoria, no necesariamente merecen ser tratados en una determinada etapa procesal, sino que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, es factible solicitar su exclusión inclusive en las etapas previas a la fase intermedia. En el caso particular, las autoridades demandadas establecieron que la pretensión del accionante, por su vinculación con el saneamiento procesal, deben ser tratados en audiencia conclusiva, razonamiento que restringe el ejercicio del derecho a la defensa amplia e irrestricta. No obstante de lo anterior, determinaron que las actas cuestionadas fueron correctamente elaboradas por los funcionarios policiales interventores; empero, no señalaron de manera clara y precisa las razones suficientes para declarar la validez de las mismas, ya que el sólo hecho de estar elaborado por el funcionario policial interviniente, no implica que se haya cumplido las exigencias previstas para declarar la validez de las actas cuestionadas, sino que, debe existir una argumentación suficiente, fundada en la Ley Fundamental y las normas atinentes al caso, aspecto este que se extraña en la Resolución examinada; por lo tanto, los Vocales demandados también vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa.